18 de Julio de 2024
Edicion 7008 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/07/2024

Responsabilidad exclusiva en un accidente de tránsito

La Cámara Civil modificó la sentencia del juez de grado y estableció la responsabilidad exclusiva del conductor de una pick up. En el accidente de tránsito falleció una menor al ser embestida. FALLO COMPLETO

 
En septiembre de 1992, en Villa Diamante, una camioneta Ford F-100 conducida por Ramón Oscar Villalba embistió a una niña de nueve años quien falleció como consecuencia del accidente.

La sentencia del juez de grado había condenado al chofer y a los titulares del dominio, a resarcir el setenta por ciento de los daños probados.

En los autos “Fernández Catalino Andrés y otro c/ Villalba Ramón Oscar y otros s/ Daños y Perjuicios”, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia y la Sala G, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil integrada por los jueces Greco, Montes de Oca y Bellucci, fue la asignada para entenderlo.

Los demandados pretendían que se declarara la responsabilidad exclusiva de la víctima para eximirse de responder. Greco, en su voto, enunció que: “lo que la ley erige en eximente no es el hecho de la víctima sino su culpa, en concordancia con su art. 1111, queda en claro que debe tratarse de comportamiento de un sujeto imputable, y no lo es el menor carente de discernimiento por inmadurez.”

El artículo 1111 dispone que: “ El hecho de que no se cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.”

El Tribunal elevó el daño moral a las sumas de $ 40.000 para cada uno de los progenitores de la víctima.

En el Acuerdo se enunció que: “es desacertado que la sentencia les acuerde, por un lado el que llama valor vida y, por otro, el daño moral. De ambos, sólo procede el daño moral, dirigido a compensar -desde luego que en parte y sin que pueda reemplazar la irremediable ausencia- los padecimientos espirituales ocasionados por la pérdida.” Y aclaró que: “ el daño extrapatrimonial es autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los patrimoniales de los que no es un accesorio y atendidas además las consecuencias familiares y sociales de los menoscabos psíquicos que se tratan por separado, en ejercicio de la facultad evaluatoria.”

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dju / dju
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