28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

La Competitividad deberá superar escollos constitucionales

Diputados de la oposición y constitucionalistas dieron su interpretación jurídica sobre la delegación de facultades extraordinarias al Ministro de Economía.

 
La nueva "Ley de Competitividad", que la Cámara de Diputados desdobló ayer en dos partes para su casi segura aprobación tras el debate y consenso que se espera se produzca en las próximas horas, surgió del mensaje número 356 del Poder Ejecutivo en base a las condiciones impuestas por el flamante ministro de Economía Domingo Cavallo, las que generaron una encendida polémica entre el oficialismo y la oposición.

Humberto Roggero, presidente del bloque de diputados justicialistas de la Cámara Baja, María Lelia Chaya, diputada del PJ y los constitucionalistas Rafael Bielsa y Daniel Sabsay dieron su interpretación jurídica acerca de la delegación de facultades extraordinarias al Ministerio de Economía, a cargo ahora de Domingo Cavallo, tal como se interpretan en los hechos las atribuciones reclamadas por el presidente Fernando De la Rúa.

Chaya argumentó que “una ley como la proyectada alteraría los principios, garantías y derechos consagrados en el Artículo 28 de la Constitución Nacional, porque vulneraría la forma representativa, republicana y federal adoptada por el ordenamiento constitucional”.

“No se trata de una simple delegación al Poder Ejecutivo, sino del otorgamiento al PEN de poderes especiales extraordinarios que colocarían a los habitantes en una situación de inseguridad en un conjunto de aspectos de su vida social”

Asimismo, agregó que “la clasificación en materias determinadas de administración y emergencia pública es ficticia –puntualizó-, hecha al solo efecto de fingir cierta concordancia con el artículo 76 de la C.N, que en realidad no es respetado”.

“Las materias determinadas de administración, cubren un enorme espectro que va desde la modificación de las instituciones públicas y su naturaleza hasta la elección del tipo de leyes a las que estarán sujetas. Más aún en el apartado I inciso “b” facultaría a sujetar antojadizamente al personal de los entes públicos a normas de derecho privado, violando los principios del art. 14 bis, de la C.N”.

Chaya recordó que “en lo relacionado al inciso “d” es evidente que se pretende renegociar arbitrariamente las operaciones de crédito público y la deuda externa, sin atención al artículo 75, 4º y 7º de la C.N que son indelegables”.

“Las causales de emergencia pública violentan asimismo derechos regidos por el artículo 14 bis de la C.N. y distorsionan las reglas del artículo 75 incisos 1, 2, y 3 de la C.N.”, dijo.

“El artículo 76 de la Constitución Nacional prohíbe la delegación legislativa en el PEN, como regla general, pero la admite en materias determinadas o de emergencia pública con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”, consideró Chaya.

Por su parte el presidente del bloque de diputados justicialistas, Humberto Roggero, se refirió a que “se debe recordar expresamente que el Congreso le rechazó los pedidos de esta índole a Menem (Carlos), en dos oportunidades, por lo menos. Una vez siendo ministro Cavallo (Domingo) y la otra cuando ya estaba en la cartera de Economía Roque Fernández”.

El diputado argumentó que “cuando se sancionó la ley 25.344 de Emergencia (octubre del 2000) se incluyó un artículo 1º que, según como se lo lea, puede interpretarse como una delegación legislativa, sobre todo teniendo en cuenta lo que dice el artículo 23 de la misma ley”.

Asimismo Roggero pidió hacer prevalecer el artículo 29 de la Constitución que integra la parte dogmática. “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de los gobiernos o de persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y, sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria”.

Los constitucionalistas Dabiel Sabsay y Rafael Bielsa coincidieron en interpretar que las condiciones que debe reunir la delegación legislativa tiende a que en principio la delegación es válida cuando se limita a la determinación de normas legislativas generales que concierne al poder u órgano que debe reglar la materia, pero que dada la extensión de las normas requieren la anuencia legislativa y que cuando por delegación no se transfiere un poder, sino que se encarga a una autoridad dictar normas que prosiguen la actividad legislativa dentro de una materia y de limites determinados. En consecuencia, el Poder Legislativo puede derogar las normas delegadas en cualquier momento”.

“Cuando por el acto de la delegación no se renuncia al ejercicio del deber de contralor que la Constitución ha atribuido a un Poder sobre los actos de otro, como el de aprobar o rechazar la cuenta de inversión que tiene el Congreso”, agregaron.

Asimismo explicitaron que entre los requisitos que debe reunir la delegación debe tenerse en cuenta que el órgano delegante no pierda sus facultades de control sobre el órgano delegado, fiscalización que incluye la posibilidad de dejar sin efecto el reglamento resultante de la delegación. Ello implica que el delegante no pierde su competencia sobre la materia delegada. No debe ser un “cheque en blanco” concedido a favor del Ejecutivo, sino que éste último debe completar una norma ya planteada por el legislador a través de todos los contenidos emparentados por su naturaleza con el tipo de tareas que él desarrolla. No debe ser implícita, es decir, supuestamente derivada de otro acto del Legislativo. Por el contrario debe ser expresa y para el caso o situación en cuestión.

Otras de sus coincidencias estuvieron relacionadas con el aspecto temporal. Así, la delegación de facultades debe ser por tiempo determinado. Debe existir control jurisdiccional además del que le compete al propio órgano delegante, pudiendo considerarse válida cuando no se atribuye una facultad discrecional en materia penal o fiscal o relativa a los derechos civiles, a un Poder de modo que éste pueda crear o suprimir responsabilidad de las personas, o privarlas de protección judicial.



dju / dju
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