El proyecto, elaborado por el jefe de la bancada de senadores radicales de la provincia, Carlos Pérez García, tiene por fin “encarar a través de la regulación un cierto nivel de institucionalización y evitar prácticas que puedan estar reñidas con el sistema jurídico (conflictos de intereses, corrupción) en su conjunto por medio de un control eficaz”, dice el legislador al fundamentar la ley.
Según la definición académica que cita Pérez García, el lobby es “la acción a través de la cual los grupos de presión buscan influir sobre el sistema político”. Desde una mirada pragmática, el legislador explica que “si se evita mezclar el plano del “ser” con el del “deber ser”, y si se deja al margen el hecho de que nos agraden o no, en la práctica los lobbies existen”.
Además, explica el senador provincial desde un punto de vista más jurídico, las acciones de los lobbistas “se encuentran amparadas por derechos constitucionales fundamentales para la democracia, como la libertad de expresión, el derecho de reunión y el de petición”. (artículos 14 de la Constitución Nacional y 13 y 14 de la Carta Magna provincial).
Las autoridades de aplicación de la ley, y quienes tendrán que crear y mantener el registro de lobbistas, serán el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y los Secretarios Legislativos de ambas cámaras.
La denominación de lobbista tendrá una considerable amplitud. “Será aplicable a toda persona física, sociedad, asociación civil, fundación, corporación, cámaras de empresarios, asociaciones profesionales y otras organizaciones no gubernamentales, sean nacionales o extranjeras, con o sin fines de lucro”, según prescribe el proyecto de ley votado por el Senado.
Estos sujetos, para ser considerados lobbistas por la potencial ley deberán, “por sí o por representantes realizar acciones con un fin económico o no, en defensa de sus intereses o de los intereses de terceros”.
Las distintas acciones de lobby están enunciadas en forma taxativa en el proyecto, e incluyen a los poderes Legislativo y Ejecutivo. Así lo consignan los tres incisos del artículo 3º:
a) La elaboración, trámite o sanción de proyectos legislativos;
b) La formulación, modificación, adopción o rechazo de una decisión del Poder Ejecutivo Provincial, sus ministros y o secretarios o subsecretarios;
c) La ejecución de algún programa provincial.
Además, de gran importancia desde las privatizaciones que signaron la década del noventa, “la administración o regulación de un servicio público” también quedará comprendida de sancionarse la ley.
La norma también estatuye expresamente algunas acciones que quedarán afuera de la calidad de lobbista, como las que realice un funcionario público en el marco de actuaciones oficiales, la difusión de noticias en los medios de comunicación, los discursos destinados al público en general y las acciones que se realicen en el marco de una investigación judicial.
Para que la práctica del lobby regulado se pueda hacer efectiva, los funcionarios públicos y legisladores tendrán la obligación de recibir a los lobbistas que representen intereses contrapuestos en una determinada cuestión, “a fin de garantizar la equidad frente al derecho de petición de los mismos”.
Por otra parte, las autoridades de aplicación deberán publicar los datos de los lobbistas y de sus representados si existiese, que deberán estar a disposición de cualquier interesado que los solicitare.
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