Sumario: 1. La nueva ley de protección de datos personales y el hábeas data.
2. Caracteres generales de la acción.
3. Respecto de la legitimación procesal.
4. Normas proyectadas en materia de competencia.
5. Características del procedimiento para la substanciación de la acción.
6. La cuestión de las medidas cautelares.
7. Carácter de la sentencia y recursos.
8. Colofón.
1. La nueva ley de protección de datos personales y el hábeas data
En la nota de fondo de Diariojudicial.com de fecha 11 de agosto de 2000, tuvimos oportunidad de referirnos a la reglamentación propuesta respecto del instituto del hábeas data en el proyecto de ley sobre protección de datos personales y reglamentación del art. 43 de la Constitución Nacional, que se tramitaba en el Congreso de la Nación bajo expediente Nº 230-S-98 .(1)
Decíamos entonces que existía la posibilidad todavía de algunos cambios en su texto, antes que el mismo se convirtiera en ley. Lo que no podíamos suponer entonces es que tales cambios afectarían de modo tan substancial al instituto del hábeas data, haciendo tabula rasa con lo expuesto en tal oportunidad en la casi totalidad de los tópicos tratados entonces.
La promulgación parcial de la ley 25.326, con un veto del ejecutivo a un artículo y parte de otro, no ha afectado la parte referente a la reglamentación del instituto, por parte de la norma sancionada. En ella se reglamenta lo referido a la protección de datos personales y lo referente a la acción de hábeas data, a la que también denomina como "acción de protección de datos".
Dentro de la norma los aspectos principales de las facultades de los ciudadanos a quienes pertenecen los datos a tratar informáticamente se hallan recogidos en los Capítulos II y III. El primero de ellos se refiere a los "Principios generales relativos a la protección de datos". El segundo, en cambio, lleva el epígrafe de "Derechos de los titulares de datos". Ahora bien, pese a la sistemática seguida por el legislador, no cabe duda de que esos derechos de las personas no se reducen a los consignados en los artículos que comprenden tales capítulos, sino que han de integrarse con las restantes partes de la norma.
Los preceptos del Capítulo II se dedican más bien a definir el marco en el que han de moverse quienes deseen operar con datos de carácter personal y la forma en la que pueden recogerlos, tratarlos, conservarlos y cederlos. No obstante, es evidente que, al configurarlo, incorporan como elementos fundamentales del mismo aspectos san esenciales como el consentimiento de los afectados (art. 5) o lo que el artículo 6 denomina derecho a la información en la recogida de datos, a los efectos de conocer para qué, dónde y el carácter y consecuencias de proporcionar o no los mismos.
También son derechos del titular de los datos el acceso a la información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes (art. 14.1). Tal información debe serle brindada dentro de los 10 días de requerida (art. 14.2), de modo clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen (art. 15.1).
En caso de ser los mismos erróneos, desactualizados, caducos o debieran ser sometidos a un estatuto de confidencialidad, el titular podrá hacer uso de su derecho a la rectificación, actualización o supresión de los mismos (art. 16). El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.
Asimismo, puede solicitar al órgano de control estatal, le informe respecto de los bancos de datos o similares, que pudieran almacenar datos personales, características respecto de su funcionamiento, tipo de datos que almacenan, titular responsable y dirección de los mismos, a los fines de poder viabilizar el ejercicio de los antes expuestos derechos (art 29.1.. inciso a), y cdtes).
Frente a las situaciones de violación de los derechos antes explicitados, la acción de protección de datos personales o hábeas data, reglamentado del art. 33 a 43 de la ley, se constituye un cauce procesal para salvaguardar la libertad de la persona en la esfera informática.
Se ha dicho(2) que cumple una función paralela, en el seno de los derechos humanos de la tercera generación, a la que en los de la primera generación correspondió al hábeas corpus respecto a la liberta física o de movimientos de la persona. No es difícil establecer un marcado paralelismo entre la "facultad de acceso" a las informaciones personales que conciernen a cada ciudadano, en que se traduce el hábeas data, y la acción exhibitoria del hábeas corpus .(3)
Sin embargo nuestra ley, más allá de tal similitud en lo referente a la acción de conocimiento que marca el estudioso español, encausa al instituto dentro de los carriles del amparo, sin perjuicio de reconocerle una amplia especificidad propia. Tal situación se muestra a las claras en la redacción del art. 37 (procedimiento aplicable), donde al lado de las regulaciones contenidas en la 25.326, pone a las de la ley de amparo en pie de igualdad, sin expresar supletoriedad alguna, como sí lo hace con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo referente al juicio sumarísimo.
2. Caracteres generales de la acción.
En el capítulo VII del proyecto que comentáramos en el Diario Judicial del 11 de agosto de 200, bajo la denominación "de la tutela judicial", se reglamentaba el hábeas data de manera plural (4), estableciendo tres acciones específicas de la general establecida en el texto constitucional nacional (5): a) de conocimiento (6); b) de prevención (7); c) de reparación (8).
Dichas acciones podían ser interpuestas en forma autónoma, o ser susceptibles de acumulación (9). Se ha optaba en el mismo entonces, por varias acciones específicas, en lugar de la posibilidad de una única acción con la posibilidad de articular a través de la misma una pluralidad de pretensiones, tal como se ha venido configurando hasta el presente en la jurisprudencia.
La ley 25.326, además de cambiar la denominación del capítulo a "Ación de protección de datos personales", ha retomado el sentido unitario de la acción y pluralidad de pretensiones, mucho más acorde al texto constitucional. Por lo que la misma puede ser interpuesta para:
a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos;
b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.
Tal como se la ha diseñado en la presente ley, resulta ser el hábeas data un instrumento procesal complejo, capaz de viabilizar de modo sucesivo, diversas pretensiones, cada una de ella consecuencia de la efectivización o realización de la anterior:
I) la de conocer en donde se hallan sus datos (right to know)
II) la de acceder a los mismos (right to access)
III) la de corregir tales datos (right to correct)
"El fundamento del hábeas data, su punto de toque, es otorgar una garantía especial a una parte importante del derecho individual a la intimidad. Esta es, la que hace referencia a la protección de los datos personales de la esfera privada" (10).
3. Respecto de la legitimación procesal
La ley no innova en lo que respecta a las cuestiones legitimación, respecto del proyecto que comentásemos anteriormente, manteniendo el criterio amplio en cuanto a la legitimación activa, y el tradicional en la doctrina respecto de la pasiva.
La amplitud en la admisibilidad de quien puede resultar parte activa en los procesos de hábeas data, no la torna una acción de las denominadas "populares". Se sigue requiriendo para la promoción de la misma, de un grado de afectación personal individualizable del común de la sociedad.
Debe haber una afectación cierta (ya fuere ésta actual o inminente) en quien acciona, pero no necesariamente directa a su persona. Con ello, recepta el texto en calidad de legitimados, a las personas colectivas y a las individuales que se hallen vinculadas por grado cercanos de parentesco al titular de los datos.
Respecto de la legitimación pasiva, como ya dijimos, la ley no hace mayores puntualizaciones que lo previsto en la propia norma constitucional.
4. Normas proyectadas en materia de competencia
La ley faculta al actor (art. 36) para elegir en cuanto a la interposición de la acción, el juez de su domicilio, el del domicilio del demandado o el del lugar donde se exteriorice o pudiera tener efecto el acto, siguiendo la regulación del amparo.
Entendemos que el lugar de exteriorización del acto, resulta aquel donde se conoce los datos o se produce el daño por causa del mismo, a los derechos del actor.
Se deberá respetar, razonablemente, la distribución general de fueros, por aplicación del marco regulatorio del amparo, atento guardar silencio la ley respecto del particular. Respecto de esto, hay habido en la jurisprudencia dos posiciones para determinar la competencia por fuero. Una que atiende a la naturaleza de la pretensión incoada, y en especial a los valores que se expresan comprometidos en el escrito de inicio y la otra que hace hincapié en la naturaleza de los datos, o la calidades del demandado.
Lo referente a la competencia federal, establece su jurisdicción cuando se trate de a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y por aplicación del art. 116 de la Constitución Nacional ("causas en que la Nación fuera parte"). Y cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales, lo que no es sino una aplicación en específico a la materia de los dispuesto por el llamado "fuero de distinta vecindad".
5. Características del procedimiento para la substanciación de la acción.
a) Primera etapa: requerimiento de conocer los datos
Respecto a la admisibilidad, se requiere el haber intimado de modo previo y forma fehaciente, a quien puede resultar parte pasiva del proceso, a brindar o modificar la información, según fuere el caso.
La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo (art 37).
Al interponer la demanda, por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo, el accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley.
Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente.
El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.
El informe circunstanciado a que le ley hace referencia guarda marcada analogía con el previsto en la ley de amparo en su art. 8, constituyendo en la práctica, una verdadera contestación de demanda que satisface, dentro del concepto de bilateralidad del proceso en que se actúa la acción, el derecho de defensa del imputado. Es por ello que su omisión en pedirlo causa la nulidad del proceso, y que es de aplicación analógica respecto del cumplimiento de tal acto procesal, lo establecido para el traslado de la demanda. en el pedido de informe deberá, entonces, acompañarse copia de dicha demanda, a fin de posibilitar el ejercicio real del derecho de defensa.
Con la presentación podrá acompañarse la prueba que estime conveniente, a fin de probar los dichos del mismos, ya que tal acto forma parte del ejercicio del derecho de defensa. Tal es la oportunidad procesal para ofrecer elementos probatorios de parte del demandado, a fin de situar a las partes en iguales condiciones procesales.
Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística (art. 40.1).
Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
b) Segunda etapa: consideración de los datos y plazo para peticionar sobre ellos.
Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días.
Lo breve del plazo otorgado para realizar la ampliación, obedece a la celeridad característica del proceso. La bilateralidad propia de la relación procesal trabada, y la posibilidad de defensa, se cumple con el traslado de tal ampliación a la demandada, por igual plazo. Entendemos que en ambos actos puede ser ofrecida nueva prueba. Realizados tales actos, o vencido el plazo para su realización, se producirá la prueba, de haberse ofrecido, pasando luego el Juez a dictar sentencia.
6. La cuestión de las medidas cautelares.
En la substanciación de la acción de hábeas data, como en cualquier otro tipo de proceso (11), resulta, en principio, susceptible de solicitar medidas cautelares.
Entendemos que el estándar de procedencia de las cautelares en el hábeas data, resulta la ponderación de si la permanencia en el tiempo de la situación de hecho aparentemente irregular, hasta el dictado de la sentencia, pueda convertir en ineficaz los términos de la misma en virtud de la difusión anterior de tales datos o informaciones. Ello se halla en directa relación con la capacidad de los mismos para influir de modo definitivo, con perjuicio del derecho que se aseguraría en la sentencia, en el ánimo de quienes sabrían el dato o datos en cuestión (12).
La ley prevé dos tipos de cautelares específicas del proceso de hábeas data:
a) Anotación de dato litigioso: Que puede ser pedida por el propio interesado en su escrito de demanda. En opinión de Palazzi (13), tal medida "... tendría como fundamento la medida de cautelar de anotación de litis pero en el propio registro demandado, con la obligación de informar, al difundir el dato a terceros que el mismo está siendo cuestionado en un litigio. A nuestro juicio, resultan aplicables al caso los arts. 229 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial". La medida se halla ya establecida en diversas legislaciones extranjeras, como la Suiza.
b) Bloqueo de la difusión de datos: Resulta una especie dentro del género de las medidas de no innovar, que la norma adjudica como deber del juez frente cuando se está frente a datos manifiestamente inexactos o discriminatorios. Entendemos que, tal como está redactado, es una obligación del tribunal que debe realizar, independientemente de que haya sido solicitada por el actor. Supone la indisponibilidad del dato o datos en cuestión para su difusión a terceros, en tanto se substancia el proceso. Entendemos procedente la misma, atento su mayor carácter restrictivo que la anterior en cuanto a la circulación de la información, sólo en los casos de información sensible, de discriminación y en aquellos en que el dato tenga la virtualidad de, una vez conocido por terceros, ser de muy dificultosa o nula posibilidad de reparación posterior por la sentencia a dictarse en el proceso.
7. Sentencia y recursos.
En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
La sentencia del proceso en el que se interpuso el hábeas data contener en caso de resultar procedente al mismo, el mandamiento judicial de adoptar las medidas necesarias para restablecer o asegurar el derecho afectado. Por ello deberá contener, además de las requisitos formales propios de tal instrumento de expresión jurisdiccional, los siguientes caracteres específicos:
I) Individualización concreta de la información sobre la que se falla y respecto de la cual debe realizarse algún tipo de acto.
II) Determinación precisa de la conducta a cumplir por el demandado, con las necesarias especificaciones para su debida ejecución, es decir, toda aquellas instrucciones, límites o similares que el juzgador dictará a fin de asegurar la realización del acto ordenado de acuerdo a la intensión y voluntad que el tribunal expresa en la sentencia. En este sentido se ha dicho que: " Si la violación de un derecho constitucional no ha pasado de una amenaza, bastará ordenar el cese de tal conducta, pero si ya se ha producido el daño, habrán de restituirse las cosas a su estado anterior. Para el caso de omisiones, se ordenará cumplir la conducta. El resarcimiento de daños y perjuicios que pudo producir la actividad u omisión estatal, o los delitos que pudieron producirse por tal conducta, deberán ser entablados por otras vías, por ser cuestiones ajenas al objeto del amparo" (14)
III) La fijación de un plazo para el cumplimiento de lo resuelto, que deberá ser de la mayor brevedad posible, atento el carácter de urgencia que caracteriza al amparo. De nada valdría la celeridad del procedimiento, si en la sentencia se impusiera un plazo de amplitud irrazonable.
Tal sentencia del hábeas data, al igual que la del amparo, reviste los caracteres de ser "... una verdadera sentencia de condena, ya que impone a un sujeto determinado una conducta a cumplir y un plazo para el cumplimiento" (15)
Asimismo, y habida cuenta del marco cognoscitivo del hábeas data, el rechazo de la misma no constituye presunción en orden a la responsabilidad que hubiera podido incurrir el responsable del archivo. Pero, a contrario sensu, la redacción de la norma pareciera indicar que la procedencia del amparo sí crea una presunción en tal sentido.
Las sentencias, por disposición legal, deben ser comunicadas además de las partes, a la autoridad de control, que deberá asentarla en un registro específico del tema. Lo entendemos como una iniciativa destinada a sistematizar la jurisprudencia respecto del tema, a fin de brindarla al público interesado en el particular. Guarda relación, además, con los datos necesarios para cumplimentar dicho organismo, con la función asignada por el art. 29, párrafo 1 inc. a).
En virtud de lo preceptuado por el art. 37, la vía recursiva del hábeas data se substanciará por el procedimiento del amparo.
8. Colofón
La promulgación de la ley 25.326, un afianzamiento del instituto del hábeas data. Encarrila al mismo dentro de la senda del amparo, y vuelve al concepto de unicidad de la acción y pluralidad de pretensiones, en lugar del fraccionamiento procesal que el proyecto de diputados contenía.
Ello resulta en una acción que, a nuestro entender, resulta más cercana al modelo constitucional general, y más amplia en cuanto a sus posibilidades procesales, que lo en definitiva redunda en un acrecentamiento de su eficacia protectora de los derechos que se ha tenido en miras proteger con su reglamentación.
Asimismo, deja librado a las provincias el establecimiento de acciones análogas para sus respectivas jurisdicciones, con lo que se avientan los nubarrones de inconstitucionalidad que podíamos esperar en el proyecto de diputados que establecía un alcance nacional de la figura, que por ser de naturaleza procesal, entraría en colisión con los poderes reservados por las provincias dicha materia en virtud de los artículos 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional (16). Entendemos que no hace mella a su constitucionalidad si tal regulación se entiende como un piso de exigencia de mínima respecto de la acción, pero sin coartar la libertad de las provincias de establecer, cumpliendo con tales estándares de eficacia, un distinto andamiaje de substanciación.
CITAS
1 La versión con que contamos respecto del mismo es tal como quedó el texto luego del dictamen conjunto de las comisiones de Asuntos Constitucionales; de Justicia; de Legislación General; de Legislación Penal y de Presupuesto y Hacienda de la H. Cámara de Diputados, luego de considerar el proyecto de ley venido en revisión del H. Senado.
2 José Cuervo Alvarez, Autodeterminación informativa, en http://www.geocities.com/SiliconValley/Horizon/4299/index.html.
3 Ello pues, siguiendo al antes referido autor, los distintos institutos protectores de las libertades ahondan su raíz histórica en previas situaciones de violación o carencia, a cuyo remedio precisamente se dirigen. Por ello, la genealogía remota de la institución pudiera cifrarse en el famoso interdicto romano de homo libero exhibiendo y, en una época posterior, en el recurso medieval aragonés de manifestación de personas, que tenía como finalidad prioritaria proteger la libertad personal frente a los desafueros del poder. La génesis próxima del Great and efficacious writ of habeas corpus, como lo denominó Blackstone, se debe situar en el paulatino perfeccionamiento y consuetudinario del Common Law inglés, durante los siglos XIV y XV, que alcanzará su plasmación legislativa en la célebre Habeas Corpus Act de 1679. El habeas corpus aparece, a partir de esas fuentes, como un recurso procesal por el que se solicita del juez que se dirija al funcionario que tiene una persona detenida y la presente ante él. Se trata de una garantía judicial específica para la tutela de la libertad personal. Por ello, al cotejar el habeas corpus y el habeas data se comprueba una inicial coincidencia en lo referente a su naturaleza jurídica.
4Art. 34 al 36 del referido proyecto.
5 Art. 43 tercer párrafo de la Constitución Nacional.
6 Art. 34 .- (Acción de Conocimiento): Toda persona de existencia visible o ideal podrá demandar judicialmente una orden para conocer la amplitud, tenor, destino o uso de los datos referidos a ella acumulados en cualquier tipo de registros o bancos de datos de entidades públicas o privadas, incluídos los destinados a proveer informes y los sistemas informáticos.
7 Art. 35 - (Acción de Prevención): Toda persona de existencia visible o ideal tendrá acción para demandar judicialmente la adopción de todas las medidas que resulten necesarias para impedir que se concrete cualquier clase de violación, restricción, limitación o intromisión ilegítima de sus derechos, en el tratamiento de sus datos personales.
8 Art. 36 - (Acción de Reparación): Toda persona de existencia visible o ideal tendrá acción para demandar judicialmente la supresión, rectificación, actualización o confidencialidad de sus datos personales, en caso de error, falsedad, obsolescencia o discriminación, y el restablecimiento en el goce de los derechos reconocidos por esta ley. Las medidas a adoptar podrán incluir las que resulten necesarias para prevenir o impedir violaciones, restricciones o intromisiones ulteriores.
9 Art. 37 del proyecto.
10 Pizzolo (h), Calogero, Aspectos procesales del hábeas data..., pág. 918. De tal fuente hemos tomado la clasificación tripartita de las pretensiones susceptibles de articularse a través de la figura del hábeas data.
11 Art. 195, CPCCN.
12 Conf. C Nac. Com., sala B, en autos "Yusin, Mauricio G. C/ Organización Veraz s/ sumarísimo s/ inc. de apelación", E.D. del 20/06/1997, cit. por Palazzi en sus obras.
13 El hábeas data en el derecho argentino, en http:// ulpiano.com.
14 Salgado, Juicio de amparo y acción de inconstitucional, pag. 101.
15 Salgado, Juicio de amparo y acción de inconstitucional, pag. 100.
16 Carranza Torres, Luis, Las acciones de hábeas data en el proyecto de ley de protección de datos, nota de fondo en el Diario Judicial del 11 de agosto de 2000.
Dr. Luis R. Carranza Torres
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Acciones de hábeas data en el proyecto de ley de protección de datos 11/08/2000
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