16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024

¿La ley de competividad significa el triunfo de la Economia sobre el Estado de Derecho?

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Me he permitido la prerrogativa de “tomar prestado” el título de una reciente encuesta realizada por Diariojudicial.com, a efectos de intentar traducir, a través del estridente epígrafe, el contenido de estas breves reflexiones.

Tal y como parece sugerirse, en los últimos tiempos – al menos en nuestro país- “economía” y “estado de derecho” parecen ser conceptos contradictorios y de quimérica convivencia pacífica. Al menos, revisando un poco la historia nacional, pueden extraerse como conceptos antónimos bienestar económico del Estado y Estado de Derecho.

Lamentablemente, a esta situación nociva han contribuido, aunque de diferentes modos, las tres fuerzas que integran el Poder Público:  Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

No pretendo realizar una crítica argüida de los fundamentos en que reposa este razonamiento, tarea relevada  - en todo caso- al lector. Anodinamente, procuraré desentrañar si la afirmación contenida en el interrogante que plantea el título es real, lo que significaría, más o menos, preguntarse si a la economía no le viene bien la Constitución Nacional.

La perspectiva a continuación adoptada, procurará acentuar la existencia de criterios racionales para resolver ese aparente antagonismo.

El primero de ellos se encuentra en una afirmación que rebasa lo meramente dogmático: el principio de Supremacía de la Constitución Nacional, conforme al cual la Ley Suprema está dotada de supra legalidad y el Poder constituido, en sus diferentes grados de Gobierno, tiene necesariamente que someterse a ella.

El inspirador de la Constitución argentina de 1.853, Don Juan Bautista Alberdi, ha exaltado que el peor enemigo del país ha sido la riqueza del fisco, por lo cual, en su concepto, la Constitución ha tenido cuidado de elevar a “la Nación” sobre “el gobierno” y preocuparse de los “intereses públicos” antes que los “intereses fiscales”.

Se cuestiona el colosal – y tristemente, al parecer también poco recordado- jurista tucumano: “¿Puede haber fisco rico de país desierto y pobre? ¿Enriquecer al país, poblarlo, llenarlo de capitales, es otra cosa que agrandar el tesoro fiscal? ¿Hay otro medio de nutrir el brazo, que engordar el cuerpo de que es miembro? ¿O la Nación es hecha para el fisco, y no el fisco para la Nación? ([1])

Sobre estas apreciaciones declama otro encumbrado académico de nuestros tiempos, interpretando que, el boceto ofrecido por Alberdi es, sin duda, la estructura sobre la cual se asienta toda la obra constitucional; sus disposiciones podrán ser interpretadas a la luz de los nuevos tiempos que nos tocan vivir y de las realidades sobrevinientes, adoptando la conciencia jurídica del pueblo en franca evolución; pero es indudable que el programa de la Constitución en sus contenidos básicos, aún en materia de derechos y garantías económicas, responde a un programa de libertad, que tolera, más aún, reclama, adecuada reglamentación por las leyes mediante las cuales el Congreso ejerza razonablemente el poder de policía, y reconoce de las necesidades fiscales, como de los usos extrafiscales de la tributación, pero que no consiente formulaciones legislativas que plasmen medidas en palmaria contradicción con las ideas que la nutren al aliento de filosofías estatistas y que no serían otra cosa que enmiendas irregulares, viciosas y encubiertas de la ley de las leyes, alterando el procedimiento que ella misma tiene previsto para su reforma. ([2])

En la exposición del profesor Casás se colige algo muy simple: toda norma o acto en pugna con la Ley Fundamental implica una enmienda irregular de la misma.

Difícilmente podamos encontrar a alguien capaz de contradecir estas apreciaciones, lo que nos lleva a preguntarnos a renglón seguido ¿El derecho constitucional debe ceder paso al derecho tributario?

A nadie en sus cabales se le ocurriría admitirlo. Sin embargo, la práctica perniciosa a que al exordio hicimos referencia parece apuntalar una concepción positivista.

Para confirmarlo sobran ejemplos, dentro de los cuales, sencillamente vino a agregarse a la larga lista existente la denominada ley de competividad: La Ley de Ahorro Obligatorio (definido por el Máximo Tribunal en los fallos “Indo SA” y “Pablo Horva” como “un tributo por la percepción en la comunidad”: en otras palabras, el Congreso Nacional lo rotuló como “ahorro” pero en realidad se trató de un verdadero “impuesto”, ya que, conforme lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los precedentes aludidos, la sociedad “percibía” que se trataba en realidad de un tributo); la Ley de Impuesto sobre la Ganancia Mínima Presunta (con vigencia, cabe añadir, según también la “notable” interpretación del Tribunal Cimero, para ejercicios cerrados el 31 de Diciembre de 1998); la última reforma de la Ley de Procedimientos Tributarios 11.683 (léase, reforma al régimen de ejecuciones fiscales – artículos 92 y siguientes – según la cual un funcionario de la AFIP – DGI- que ni siquiera necesita poseer el título de abogado, subeltarniza la función del Magistrado); etc.

Vemos como lo “impensado” parece, como arte de magia, en la República Argentina como “perfectamente posible”.

De allí mi idea de recordar que, contrariamente a lo sugerido por el interrogante, “la institución tributaria, al igual que las demás instituciones jurídicas que integran nuestro ordenamiento, no puede ser suficientemente comprendida ni explicada si no es a la luz de la perspectiva constitucional. El programa constitucional ilumina y condiciona de tal manera a las concretas instituciones jurídicas, que éstas, para responder a criterios de justicia, no deben estar sólo al servicio de sus fines y objetivos específicos, sino también al servicio de los fines y objetivos constitucionales”. ([3])

Paradójicamente, y a pesar del profuso desarrollo que el llamado “derecho constitucional tributario” ha merecido por parte de la doctrina especializada ([4]), la realidad nos sorprende con una creciente agresividad del plexo constitucional por medio de disposiciones tributarias.

La restante paradoja, que me conduce a la reflexión final, es que, a pesar de todo, la recaudación sigue en franco descenso ([5]).

¿No habrá llegado el momento de desandar nuevamente las sendas del Estado de Derecho?

En lo personal, no me caben dudas que el retorno al plano de la seguridad jurídica y del respeto irrestricto a la Constitución Nacional, en las terminantes concepciones iluministas de Alberdi, contribuirán a que regresen al país los capitales otrora emigrados.

De ese modo, y no por medio de otro, se logrará incrementar la recaudación tributaria y restablecer el equilibrio fiscal.  



[1] Juan Bautista Alberdi, “Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de 1.853”. Editorial RAIGAL, Buenos Aires, año 1954.

[2] José Osvaldo Casás, “Presión Fiscal e Inconstitucionalidad”, Editorial Depalma, año 1992, p. 68.

[3] Rodolfo R. Spisso, “Derecho Constitucional Tributario”, editorial Depalma, 2da edición, p. 1.

[4] Por citar algunas obras y autores: “Derecho Constitucional Tributario”, de Rodolfo Spisso; “Derecho Constitucional Económico”, Alberto Dalla Vía; “La interpretación constitucional de los Derechos Fundamentales”, Serna y Toller, etc.

[5] Según datos oficiales, la recaudación de Marzo cayó un 13% respecto del mismo mes del año 2000. Fuente: Ambito Financiero, 4/4/2001, p. 5.

 

Dr. Marcos A. Sequeira
Contador Público, Especialista en Derecho Tributario


/ dju
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