Según la información conocida hoy, la defensora oficial Dra. Elsa Arias -actuando como defensora de menores e incapaces ante la Cámara- presentó un recurso de hecho ante la Corte Suprema, quien se expidió haciendo lugar a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia apelada y devolviendo los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento.
La defensora lo hizo en representación de una menor, de seis años de edad. En el caso, a partir del pedido formulado de común acuerdo entre el marido de la madre de la menor, el supuesto padre y con la conformidad de la progenitora, se había requerido al Ministerio Público de Menores e Incapaces que promueva la acción.
En las instancias anteriores se le había negado legitimación al Ministerio Publico argumentando las facultades de representación promiscua del Ministerio Público Pupilar y las limitaciones de tales funcionarios para realizar estos actos personalísimos, abonando esta tesitura con argumentos de fallos anteriores de la misma Cámara de los años 1997 y 1998. En síntesis y al igual que el Juez de Primera Instancia, la Cámara sostenía que la acción de estado civil de la menor solo podía ser promovida por ella misma, cuando llegase a la edad de discernimiento y si lo consideraba provechoso.
La Corte precisó en su fallo que "la Cámara ha prescindido del alcance de las facultades que competen al citado Ministerio Público (de la Defensa y Pupilar) tras la sanción de la Ley 24.946 (Orgánica del Ministerio Público) particularmente la posibilidad de promover acciones en forma directa….. y de la articulación de estas funciones con los principios consagrados con la Convención sobre los Derechos del Niño".
Las competencias aludidas en el fallo de la Corte Suprema se relacionan con el "Título II" de la Ley Orgánica, el que como "Funciones del Ministerio Público" establece en su artículo 25, inciso i: "Promover o intervenir en cualesquiera causa o asuntos y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos".
También son citados en el fallo del Alto Tribunal los artículos 54, inciso c, y 55, inciso b, ambos referidos a deberes y atribuciones de los Defensores Públicos de Menores e Incapaces, tanto en primera como en segunda instancia.
De allí entonces la decisión de hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al Tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento, precisando que no hay costas en el proceso por no mediar contradictorio entre las partes, es decir las personas involucradas en la causa.
En el mismo sentido se había expedido a través de un dictamen el Procurador General de la Nación, Dr. Nicolas Becerra.
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