La acción de habeas data fue iniciada por Guillermo Víctor Lascano Quintana. Este había pretendido salir como fiador de su hija en un contrato de locación de inmueble. Del informe suministrado por Veraz surgió que Lascano Quintana era presidente de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A y que esta última figuraba como demandada en una serie de litigios. Por lo tanto, Lascano Quintana aparecía vinculado a una persona jurídica cuyo informe presentaba "observaciones". Por esta razón, este no pudo afianzar las obligaciones de su hija.
Ante ello, Lascano Quintana planteo una acción de habeas data por la vía del amparo. Recordemos que el art. 43 de la Constitución Nacional consagra la acción de habeas data, con el siguiente texto:
"... Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos." Tanto en primera como en segunda instancia se hizo lugar a la acción intentada en estos autos, denominados Lascano Quintana, Guillermo Víctor c/ Veraz S.A, ordenándose a la Organización Veraz S.A que suprima del registro personal del actor la información correspondiente a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo especial hincapié en que los datos vertidos habían sido recabados sin el consentimiento del actor y que el informe establecía una relación con otro sujeto de derecho distinto, causándole, de tal manera, un desmedro a su derecho personalísimo de "dominio" sobre sus datos personales.
La demandada dedujo recurso extraordinario y su denegatoria derivo en un recurso de queja ante la misma Corte Suprema.
El voto mayoritario del Alto Tribunal compartió los fundamentos del dictamen del Procurador Fiscal y consideró que
"si bien es cierto que, en principio, determinar las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena al ámbito del remedio federal, tal regla admite como excepción los supuestos en que media manifiesto apartamiento de la relación procesal, lo que ocurre cuando, como en el caso, la sentencia se funda en la admisión de una circunstancia no alegada, en una instancia del juicio que veda a la demandada toda posibilidad de discutir su procedencia... ...en el sub lite.... el a quo se apartó de los planteos realizados por las partes, en tanto asumió como uno de los fundamentos esenciales de su decisión la supuesta falta de consentimiento del actor para que la apelante hubiese podido recabar los datos que después suministró, lo cual no fue invocado para sustentar la demanda." Continua diciendo la Corte, con el voto delos Dres. Moline O´Connor, Belluscio, Petracchi, Boggiano, Lopez y Bossert, que
"...el a quo, al sostener sin más averiguación de la verdad, que el mero hecho de haberse vinculado en un informe al actor con una sociedad, de la cual, efectivamente, era presidente, le causaba un desmedro al derecho sobre sus datos personales y confirmar, en consecuencia, la resolución de la instancia anterior por la cual se condenaba con costas a la demandada a suprimir de su registro personal la información correspondiente a la sociedad, implicó una interpretación que como bien lo destaca el señor Procurador Fiscal exorbita el texto constitucional que prevé una medida de tal naturaleza, ante actos de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, sólo para los casos de falsedad o discriminación." (la negrita es nuestra).
El Dr Boggiano fue uno de los tres ministros (los otros fueron Petracchi y Bossert) que, si bien formó el voto mayoritario, hizo consideraciones propias. Boggiano destacó que
"...en la especie no concurren las condiciones exigidas por la Ley Fundamental para la procedencia de la acción de hábeas data. En efecto, la información asentada en el registro de la demandada no es falsa -ni tampoco desactualizada-, ya que está fuera de discusión que el actor era presidente de la sociedad. Tampoco puede predicarse que sea discriminatoria, por cuanto sólo refleja una circunstancia objetiva que guarda estrecha relación con la seguridad del crédito." (la negrita es nuestra)
Por su parte, votaron el disidencia los Dres. Nazareno, Fayt y Vázquez, quienes consideraron que el recurso extraordinario debía desestimarse por entender que
"...en cuanto a la legitimidad del modo de registro y suministro de los datos, no puede dudarse que los correspondientes a dos personas distintas -el actor y la empresa- se han relacionado de tal forma que al informarse los del primero se menciona que el segundo tiene observaciones. Esta correlación parece inadecuada en la medida en que, al menos, es susceptible de producir confusión en el ámbito de las relaciones jurídicas, en las que el conocimiento del derecho -más allá de presunciones legales- no parece alcanzar necesariamente para distinguir entre la responsabilidad de las personas de existencia ideal y la de sus directivos.
...Que a ello se agrega que las quejas de la recurrente parten de la base por cierto más que discutible, de limitar la ilegalidad al caso del dato falso o discriminatorio, extremo que no se compadece ni siquiera con las mismas normas que la empresa señala respetar a fs. 73 vta./74 pues si omite suministrar listados o información general, debiera con similares fundamentos abstenerse de brindar información "cruzada".
La información de ese modo suministrada aparece -tal como lo sostiene el a quo- no ya discriminatoria sino susceptible de producir discriminación, lo que es suficiente en los términos de un remedio de neto corte preventivo como el hábeas data, para entenderlo procedente. (la negrita es nuestra).
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dju / dju
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