Hace pocos días, los jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, Dres. Daniel Eduardo Adler, Eduardo Oscar Alemano y Hugo Trogu, debieron resolver, en la causa caratulada "UNIDAD FISCAL DE JUICIO c/ GOBIERNO DE LA LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ ACCIÓN DE AMPARO", dos importantisimas cuestiones relacionadas con el alojamiento de detenidos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
La primera cuestión, textual como aparece en el fallo, es la siguiente:
"¿Existe una omisión manifiestamente ilegal y lesiva de derechos constitucionales por parte del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires al no haber dispuesto la instalación de una alcaidía para el Departamento Judicial de Mar del Plata?"
Cabe aclarar que desde agosto de l998 se encuentra vigente en la provincia de Buenos Aires la ley 12.155 que, en su capítulo IV crea y regula el servicio de custodia y traslado de detenidos, estableciendo el art. 40 que "Las alcaidías departamentales del Servicio de Custodia y Traslado de Detenidos constituirán sus unidades funcionales básicas y se organizarán sobre la base de los departamentos judiciales existentes en la Provincia de Buenos Aires".
Al respecto, el juez preopinante,Dr. Trogu expresó que "...tal alcaidía no sólo no funciona en Mar del Plata, ni siquiera está prevista su construcción...efectivamente, y de acuerdo a lo informado en la vista de causa por el Dr. Miguel Angel Plo, Subsecretario de Política Penitenciaria y Readaptación Social del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, "único responsable de dicha política", según sus propios dichos, no está previsto construir en este Departamento Judicial de Mar del Plata la alcaldía a que hace referencia el citado art. 40...."
Además, el funcionario del gobierno bonaerense manifestó que "...para que el Gobierno considere la instalación de una alcaidía debería existir con carácter previo algún tipo de iniciativa judicial o del Municipio. Es decir, el funcionario, del mismo modo que la demandada...no negó la factibilidad económica del proyecto, sinó su viabilidad política..." destaca el Dr, Trogu.
En verdad, el fallo no tiene desperdicio. Aquí seleccionamos algunos de los pasajes mas significativos:
*"...Hallándose previsto desde 1998 la implementación de dicho servicio, la omisión es actualmente manifiestamente ilegal..."
*"...Hoy, y en contra de lo que la ley manda, el servicio de custodia y traslado de detenidos lo presta la Policía Departamental Atlántica Centro, utilizando al efecto sus propios recursos materiales y humanos, esto es, los calabozos de sus comisarías, el personal de las mismas y los vehículos automotores adquiridos para patrullaje..."
*"...Se ha acreditado en autos que en los calabozos policiales se alojan no sólo contraventores y personas detenidas sin tener su situación procesal resuelta, sino también otras en prisión preventiva judicialmente impuesta e, incluso, algunos condenados, conviviendo todos en un espacio común.Esto fue lo que informó con su testimonio el Jefe de la Policía Departamental... En su opinión, basada en su experiencia profesional, quince a veinte días es el tiempo máximo que una persona puede soportar el calabozo en las condiciones actuales..." (la negrita es nuestra)
*"...Un veinte por ciento del personal de comisarías de la Departamental a su cargo se encuentra afectado a la custodia y traslado de detenidos, lo que implica perjuicio serio a la seguridad urbana... Las manifestaciones vertidas por el Jefe de la Policía local coinciden con lo observado por los miembros de este Tribunal..."
*... debe afirmarse sin hesitación, que la inexistencia de una alcaidía en este departamento judicial para el alojamiento de personas detenidas sin que se les haya dictado prisión preventiva, resulta una omisión manifiestamente ilegal y lesiva de derechos constitucionales, entre los cuales se enumeran los siguientes:
a) el derecho a la seguridad personal y de sus bienes de los vecinos de las dependencias policiales que se utilizan como prisiones (arts. 10 y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires);
b) el derecho al respeto de la dignidad humana y a la seguridad personal que tiene toda persona privada de su libertad (arts. 10 y 30 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 18 Constitución Nacional);
c) el derecho a la seguridad y a las condiciones dignas y equitativas de trabajo de los funcionarios policiales que los custodian (arts.14 bis y 19 Constitución Nacional; 10 y 25 de la Constitución Provincial)..."
*En consecuencia debe rechazarse la posición sustentada por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires en cuanto sostiene que la decisión de hacer obras es actividad discrecional administrativa.... Ello no es así cuando la obligación está prescripta en la Ley, como en el caso de autos en el artículo 40 de la Ley 12155, y cuando dicha omisión provoca las graves afrentas a los derechos más elementales de las personas.." (la negrita es nuestra)
La segunda cuestión a que hacíamos referencia es la siguiente:
¿Debe prohibirse el alojamiento de detenidos no contraventores en los calabozos de las Seccionales de la Policía de Seguridad de la Departamental Atántica Centro?
Al respecto, el Dr. Trogu sostuvo que "El artículo 14·de la ley 12.155 indica las funciones esenciales de la policía de seguridad, entre las cuales no se menciona la custodia y traslado de detenidos. En consecuencia, hoy la policía está actuando fuera del ámbito de su competencia al custodiar y trasladar detenidos, tarea que de acuerdo a la misma ley incumbe al Servicio Penitenciario Bonaerense, conforme expreso mandato del art. 39..."
Seguidamente viene un párrafo para resaltar: "...más allá del incumplimiento del Poder Ejecutivo, hay culpas compartidas: los jueces hemos alojado presos en comisarías, o permitido que los mismos permanecieran allí; los defensores lo han tolerado; los fiscales nada dijeron; la policía los admitió, sin cuestionamientos que excedieran de la queja informal y, por último, el Servicio Penitenciario no reclamó la competencia que la Ley le marca. Es hora de poner un punto final a esta corruptela, pues todo indica que cuando una persona ingresa a una comisaría permanece allí mucho tiempo más que el necesario para dictar su prisión preventiva. En tal sentido resulta ilustrativa y acreditativa de lo expuesto la planilla entregada por el Jefe de la Policía local, donde se advierte la permanencia de detenidos por muchos meses, algunos con más de un año de encierro en calabozos policiales, en condiciones de hacinamiento y carencia de las más mínimas condiciones de habitabilidad, salubridad e higiene, como hicieran referencias los mismos arquitectos de policía..." (la negrita es nuestra)
De la investigación judicial surgió una cifra para el asombro: "...Durante el curso de la audiencia quedó claramente establecido que existen actualmente setenta y cinco órdenes judiciales de remisión de detenidos a la Unidad Penal XV sin cumplimentar, no obstante contarse con un cupo de al menos cincuenta plazas en el referido establecimiento carcelario..." (la negrita es nuestra)
Por todo ello, el tribunal dispuso
"Intimar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a instalar en el Departamento Judicial de Mar del Plata la alcaidía prevista en el art. 40 de la ley 12155. Teniendo en cuenta los requisitos de índole práctico, técnico, administrativo, contable y legales que la realización de dicha obra implica satisfacer, se otorga un plazo de dos (2) años para su realización, debiendo disponerse en forma inmediata la correspondiente previsión del gasto para el próximo período presupuestario. Todo ello teniendo en cuenta la responsabilidad civil y penal que cabrá atribuir, en un futuro, a los funcionarios del Poder Ejecutivo Provincial por los daños en las personas y en las cosas que se pudieran producir en caso de incumplimiento del mandato judicial...
Prohibir, desde la lectura pública de esta sentencia, el alojamiento de detenidos no contraventores en los calabozos de las Seccionales de Policía de Seguridad de la Departamental Atántica Centro por más de diez ( 10) días. Vencido este plazo la autoridad policial, sin más, trasladará al detenido a la Unidad Penal XV o a la que en su defecto se establezca, debiendo la autoridad penitenciaria recibirlo, advirtiendo de la responsabilidad civil y penal que cabrá atribuir, en un futuro, a los funcionarios que no remitieren o no recibiesen a las personas detenidas conforme el mandato judicial antes indicado...
Disponer que los detenidos que actualmente permanecen alojados en Comisarías de la zona, deben ser trasladados dentro de un plazo de treinta( 30) días a la Unidad Penal que haya indicado el magistrado a cuya disposición se encuentren o, en defecto de tal indicación, a la Unidad Penal XV de Batán, con la misma advertencia sobre responsabilidad funcional efectuada en el punto anterior..." (la negrita es nuestra)
El fallo fue apelado por la provincia de Buenos Aires y el recurso se concedió con efecto no suspensivo.
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