20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Seguridad privada: Su régimen legal en la República Argentina

El este trabajo se detallan los avatares legislativos por los que ha debido transitar la materia en nuestro país, a lo largo de este último medio siglo de vida normativa.

 

Sumario:

Introducción.

1.- Evolución.

2.- Iniciativas Parlamentarias.

3.- Notas Fundamentales de losdos Dictámenes Parlamentarios.

4.- Decreto 1002/99.

5.- Ley 12.297. Servicios deSeguridad Privada en la Provincia de Buenos Aires.

6.- Ley 118. Regulación de losServicios de Seguridad Privada. Ciudad de Buenos Aires.

7.- Barrios Cerrados. Los NuevosDiseños Suburbanos.

Conclusiones.

 

 

Introducción:

Las siguientes páginas detallanlos avatares legislativos por los que ha debido transitar la materia en nuestropaís, a lo largo de este último medio siglo de vida normativa. Especialatención merecen, en primer término, el Dictamen de las Comisiones de DefensaNacional, de Asuntos Constitucionales y de Legislación Penal; y, luego, aquélformulado por las Comisiones de Seguridad Interior y de Legislación Penal.Ambos han sido consecuencia de los distintos proyectos de ley presentados en elCongreso de la Nación durante los períodos de sesiones de 1996, 1997 y 1998.Gozan de un denominador común: dan cuenta de la magnitud de la cuestión en lasociedad argentina, e instrumentan una serie de dispositivos tendientes abrindar cobertura constitucional a este trascendental segmento de la iniciativaprivada en materia de seguridad.

Consiguientemente se analizanlos cuerpos legales sancionados sobre la base de aquellos proyectos de ley ydictámenes citados. Tal el caso del Decreto presidencial 1002/99, y las leyesen materia de prestación de servicios de seguridad privada tanto en la Ciudad,como en la Provincia de Buenos Aires.

Se afirmará, por último, que laefectiva y esmerada aplicación de las citadas leyes resituará al Estado comogarante y gestor de las políticas públicas en materia de seguridad. Ese rolfundamental que se había desdibujado en la anómica trastienda, en la cual,durante muchos años, transitó la seguridad privada en la Argentina.

 

1.- Evolución.

Contrariamente a lo que podríaimaginarse en virtud del carácter masivo que ha ido paulatinamente adquiriendo laalternativa privada en materia de seguridad, la regulación legal sobre lasmismas se remonta al año 1932, momento a partir del cual habrán de ensayarsedistintas formulaciones normativas.

 

1.1- Edicto de PolicíaParticular de 1932.

Establece en su texto que nopodrá ejercerse la función de policía privada sin previa autorización de laJefatura de Policía (art.1), la cual será concedida tan sólo a personas con"buenos antecedentes y costumbres", debiendo el interesado presentaruna solicitud indicando expresamente el personal que ocupará en la misma(art.2).

Hace referencia a los"agentes" y "sociedad de investigaciones particulares", exigiendola constitución de domicilio, tanto real como legal, así como un reglamentoaprobado previamente por la Policía; destacando expresamente (art.4) que nopodrán aceptarse comisiones de carácter ilícito o inmoral, así como aquellasque sin serlo, fuesen peticionadas por personas que no hubiesen acreditado suidentidad. Pone en cabeza de los agentes y sociedades de investigaciónparticular la obligación de dar cuenta, en el día, acerca de toda comisiónaceptada que se refiera a asuntos de interés público. Igual cosa les resultaexigida en relación al resultado obtenido en sus tareas (art.5).

Su texto, además, traza la relaciónde subordinación existente entre la Policía y estos agentes o sociedades, alponer en cabeza de las últimas la obligación de suministrar cualquier datopertinente que sea solicitado por la Policía; siendo la División deInvestigaciones el órgano con poder delegado para asegurar el efectivocumplimiento de los siete artículos que integran su texto.

 

1.2- Reglamento deProcedimientos Contravencionales: Policía Particular.

El 9 de diciembre de 1944 elPoder Ejecutivo de la Nación aprobó el Estatuto de la Policía Federal medianteel decreto 33.265, incluyendo entre las facultades de la misma la de"Emitir y aplicar edictos, dentro de la competencia asignada por el Códigode Procedimientos en lo Criminal, para reprimir actos no previstos por lasleyes, en materia de policía de seguridad; y dictar las leyes de procedimientospara su aplicación" (art. 7). El inciso B.- de dicho artículo contemplatambién la facultad -con exclusión del territorio de las provincias- de"intervenir en el ejercicio de las profesiones de .... policíaparticular".

Años después, el día 14 de enerode 1954, mediante el decreto-ley 333/54, se sancionó la Ley Orgánica de laPolicía Federal, que sustituyó al comentado Estatuto. No contempló la misma lafacultad de emitir edictos, sino, tan sólo, su aplicación por parte de laPolicía Federal dentro de las competencias asignadas por el Código deProcedimientos en lo Criminal (art. 6). No obstante ello, ya desde el año 1948tenía a su cargo el control y la supervisación de las policías particulares envirtud de lo dispuesto en el edicto reseñado, decretado por esa institucióndurante el período comprendido entre 1944/1954.

El Edicto de Policía Particularde fecha 22 de enero de 1948 está compuesto por 15 artículos y deroga, a suvez, un anterior del día 15 de julio de 1932. Según se desprende del texto, eldestinatario de las distintas normas que lo conforman es el "agente"o la "sociedad de investigaciones privadas", y la autoridad deaplicación resulta ser la propia Policía Federal Argentina, institución que,entre otras funciones, tiene a su cargo la autorización para el debidofuncionamiento de las mismas (art. 2) y la aprobación del reglamento que regulesu actuación (art. 4).

Determina también el carácter delas investigaciones admitidas e impone las exigencias a cumplir durante laejecución y trámite de aquellas (art. 6). Así, por ejemplo, no podrán tenercarácter ilícito o inmoral, debiendo acreditar la identidad de quienessoliciten el servicio por medio de su respectiva documentación personal, ycontando el agente o sociedad de investigación privada, en todos los casos, conun archivo integrado por legajos de asuntos investigados.

La dependencia funcionalrespecto de la Policía Federal se expresa también en la obligación de informar,dentro de las 24 horas, el resultado arribado por las investigacionesrealizadas. Esta obligación se extiende al suministro de todos los antecedentescon que contaran en relación a una materia o persona en particular, en tantomediase un requerimiento en tal sentido. La autoridad de aplicación de esteEdicto es aquél organismo de la propia Policía Federal conocido comoCoordinación Federal (art. 13), cuyos efectivos, contando con la debidaautorización, podrán acceder a los archivos de las distintas entidades dereferencia (art. 8).

También la Policía Federalresulta ser quien impone y ejecuta las sanciones en caso de infracción de lasnormas que integran el Edicto comentado. Las mismas podrán consistir, según sugravedad, en multas, arresto de 15 a 30 días (art. 9), o bien en la cancelaciónde las autorizaciones otorgadas, en los casos en que las tareas llevadasadelante por estos agentes o sociedades no se ajustasen a las finalidadeslegales que motivaran su creación (art.10).

El presente régimen fue ratificadoy convalidado años después, mediante el Decreto Ley 17.189, del día 14 deseptiembre de 1956, firmado por el entonces presidente de facto, Pedro EugenioAramburu. Su texto formula un juicio crítico acerca de los edictos de policía,considerando que "... importan ... un avance sobre las facultades delCongreso de la Nación... que presentan, además, defectos técnicos y notoriasfaltas de sistemática, que se evidencian en soluciones incongruentes einadecuadas...". No obstante ello, resuelve mantener "... la vigenciatransitoria de los edictos sancionados hasta la fecha, pues de lo contrario seproduciría un vacío en la legislación, incompatible con la preservación delorden y la seguridad pública".

 

1.3- Ley 21.265.

El día 24 de marzo de 1976,fecha en la cual la última dictadura militar usurpó el poder público en laArgentina, se sancionó la Ley 21.265, relativa al Servicio de SeguridadPersonal. En sus considerandos expresa la finalidad de regular el servicio deseguridad personal prestado por empresas y particulares a los interesados queasí lo pretendan, debido a que "... la anómala situación en que sedesenvolvió hasta el presente la vida del país, ha posibilitado en esta materiaabusos y también actos delictivos...". Su texto fue el resultado, concretamente,del afán de neutralizar normativamente a la por entonces frecuente existenciade personas armadas que, en el entorno inmediato de numerosos sindicalistas,ejercían funciones de protección personal.

En primer término, dicha Leyprohíbe la prestación del servicio de seguridad personal a aquellas empresas yparticulares que no estuviesen habilitados legalmente para ello, en un registroque en todo el territorio nacional tendrá a su cargo la Policía Federal, quienasimismo detenta facultades en lo que a la regulación del servicio se trata(arts.1/2). A las empresas y particulares a la fecha habilitados para laprestación de servicios del tipo se les impone la obligación de renovar lamisma dentro de un plazo no mayor de 10 días posteriores a su entrada envigencia. (art. 3).

Tanto en el caso de mediar unasolicitud de habilitación como de renovación, las empresas y particularesdeberán informar a la Policía Federal respecto del número e identidad delpersonal con el que cuenten, las armas que disponen, sus vehículos, el materialde comunicación y respecto a la sede de la empresa. Pesa sobre las mismas,además, la obligación de solicitar autorización con carácter previo a suactuación funcional; tan sólo una vez obtenida podrá entonces ejecutar la tareasolicitada (art. 4).

Esta iniciativa de control sobrelas empresas privadas de seguridad personal se expresa, asimismo, en lassanciones previstas para los "... responsables de las empresas y losparticulares que infrinjan lo dispuesto en los artículos 1 y 4 infine...". Se castiga a aquellos con una pena de prisión estipulada entrelos seis meses y los dos años; sin poder ser excarcelados en caso de encontraseya procesados, ni beneficiarse con el instituto de la ejecución condicional dehaberles sido impuesto una sentencia condenatoria (art. 5).

 

1.4- Decreto Reglamentario1063/76.

Dirigido a la reglamentación dela Ley reseñada precedentemente, fue dictado el día 25 de junio de 1976, llevandoimpresa la firma del entonces presidente Videla y del Ministro de Interior,Harguindeguy.

Se encuentra compuesto por 28artículos que se refieren a los "servicios de seguridad personal prestadospor empresas y particulares", y no como lo hacía el Edicto de 1948, a los"agentes" o "sociedades de investigación privadas". Laautoridad de contralor permanece -tal como viésemos- en manos de la PolicíaFederal Argentina; en el ámbito de la Capital Federal tal tarea es desempeñadapor el Departamento de Delitos Federales y, en el interior del país, por laDelegación de la Superintendencia de Seguridad Federal (art. 1 ).

La dependencia funcional deestos servicios de seguridad particulares respecto de la Policía Federal surgede distintas disposiciones. Así, por ejemplo, tiene aquella a su cargo laregulación, habilitación y registro de los servicios prestados por las empresasparticulares, así como la recepción de la solicitudes por las cuales las mismasgestionen su autorización para desempeñarse como tales, acreditando supersonería jurídica y las razones de la custodia solicitada. En este marco, esla Policía Federal quien autoriza la prestación del servicio en tanto lasrazones expuestas fuesen consideradas valederas (arts. 2 y 3), contando con lafacultad de una posterior cancelación de las habilitaciones concedidas siempreque se hubiesen desnaturalizado los motivos legales que posibilitaran sucreación (art. 6).

El presente régimen legalsupone, en relación al anterior, un considerable aumento de los requisitos dehabilitación y funcionamiento. Entre ellos cabe contar el deber de las empresasy particulares de indicar el personal que se encuentra a su cargo, el detallereferido a la cantidad de vehículos y medios de comunicación, del armamento delque dispusiese y su respectiva adecuación legal (art.8). Las personas que secontratasen deberán tener una edad mínima de 21 años de edad, excepto quien sededicase tan sólo a tareas de índole administrativas (art. 13). Previo a sucontratación deberá comunicarse a la Policía Federal Argentina la identidad delas personas, así como sus datos filiatorios y la certificación de los trabajosque con anterioridad hubiesen realizado. En caso de considerar que la personaen cuestión no reúne las condiciones necesarias para desempeñarse en unaagencia del tipo, la Policía Federal podrá denegar su contratación (art. 11).

Los servicios prestados porestas empresas resultan también objeto de supervisación por parte de laautoridad de contralor. En forma mensual deberán presentar un parte en el queconste, en forma acabada y fehaciente, la identidad del usuario del servicio ylas características de aquél, los horarios en que se hubiese prestado y laidentidad del personal empleado. La utilización de armas se encuentraautorizada y subordinada a las disposiciones para entonces vigentes en lamateria (art. 26), no contando sus dependientes con más facultades que aquellasque el Código Procesal Penal otorga al común de los ciudadanos (art. 22).

Por último, con el fin de evitarcualquier identificación con los servicios desempeñados por institucionesoficiales, se les prohíbe a las empresas y particulares la utilización denombres que pudieran inducir a error a los usuarios de los mismos. Idénticaprohibición se establece en torno a la utilización de nombres o siglas yaautorizados, que se hubiesen destinado a otras agencias en actividad. (art.7).

 

1.5- Decreto Reglamentario986/78.

De fecha 4 de mayo de 1978, conla firma de Videla y Harguindeguy, en tan sólo dos artículos introducemodificaciones al régimen del Decreto 1063/76. La Policía Federal continúateniendo a su cargo en todo el territorio nacional la habilitación, el registroy la regulación de los servicios de seguridad personal prestados por empresas yparticulares, por medio de custodias, para la protección de personas.

No obstante el protagonismo dela Policía Federal, que permanece intacto, mediante el presente se modifica elartículo 1ro. del decreto citado, incorporando el "... control delcumplimiento de las normas establecidas ... en lo que se refiere alfuncionamiento de las empresas o particulares una vez habilitados, registradosy regulados sus servicios...". Tal tarea es puesta en cabeza de laGendarmería Nacional, la Prefectura Naval, la Policía Federal y las policíasprovinciales, según las respectivas jurisdicciones, en forma individual oconjunta, de acuerdo al régimen de competencias inmediatas fijado legalmente.

También se modifica el artículo4to. del Decreto 1063/76, estableciéndose que si durante el transcurso de lasfunciones inherentes a los servicios de seguridad personal se tomaseconocimiento de un hecho delictivo perseguible de oficio, se deberá darinmediato aviso, no ya como lo establecía aquél -a la autoridad policial-, sinoque, por el contrario, a la "... autoridad jurisdiccionalcompetente". Tal cosa resulta coherente con la modificación introducida enel artículo 1ro., que, según se vio, introduce nuevos actores institucionalesen lo que al control de estas empresas se refiere.

 

1.6- Decreto 1172/88.

Con la firma del presidente RaúlAlfonsin y del Ministro del Interior, Enrique Nosiglia, en fecha 1 deseptiembre de 1988 se aprobaron mediante este Decreto las normas reglamentariaspara la habilitación, registro y control de las agencias y sociedades depolicía particular. En sus Considerandos se define el concepto de"investigación privada", entendiendo por aquella a la pesquisadesarrollada en el ámbito civil, comercial y laboral, sin incluir el penal, elcual, según establece, resulta exclusivo de los poderes del Estado.

Esta vez se hace referencia alos "agentes y sociedades de policía particular", incorporando lafigura del director técnico, una suerte de gerente de las mismas, así como elimperativo de presentar, tanto aquél, como los agentes, aptitud psicotécnica eidoneidad funcional (art. 3). La primera de ellas, acreditada por medio de uncertificado extendido por la autoridad competente, dará cuenta de la aptituddel sujeto para desarrollar las tareas inherentes a la actividad en cuestión.La idoneidad funcional dependerá de la aprobación de un examen rendido ante laautoridad de control, quedando exceptuados del mismo quienes se hubiesendesempeñados durante no menos de 10 años en las fuerzas armadas, institucionesde policía o en el servicio penitenciario.

Nuevamente en este régimen es laPolicía Federal quien a través del Departamento de Delitos Federales tiene a sucargo la regulación, habilitación, registro y control de estos agentes ysociedades, quienes solamente podrán desarrollar sus actividades contando paraello con la debida autorización (art. 1). Tratándose de una sociedad pesa laexigencia de encontrarse regularmente constituida, expresando en la solicitudde habilitación su nombre y domicilio legal, y aportando la documentación queacredite su constitución regular. Los agentes deberán aportar sus datosfiliatorios e identidad, los certificados de trabajos desempeñados conanterioridad y la autorización para el examen de sus antecedentes judiciales ypoliciales. Por lo demás, tal como se viera en el régimen impreso por elDecreto 1063, deberá efectuarse una rigurosa enumeración de los vehículos a sucargo, su identificación fehaciente, los inmuebles afectados a la actividad y,finalmente, presentar un proyecto de reglamento interno (art.6).

Entre aquellas personas que nopueden desempeñarse como agentes o directores técnicos se encuentran quienespresten servicios en las fuerzas armadas, de seguridad, o en el serviciopenitenciario; así como aquellos que hubiesen sido separados de las mismas porrazones disciplinarias. Tal incompatibilidad se extiende, además, a quienesejerzan funciones o fuesen empleados en las administraciones públicas, tantonacional como provincial. Tampoco pueden hacerlo las personas que se hallen procesadaso registren condenas por delitos dolosos, o bien, en su caso, los que hubiesensido sancionados contravencionalmente por una conducta que, atento sunaturaleza, resultase incompatible con el desempeño de la presente actividad.Por último, cabe agregar dentro de esta nómina a los inhabilitados para ejercerel comercio (art. 5).

También este régimen exige alagente o a la sociedad de policía particular el deber de comunicar los datospersonales de las personas contratadas, así como las tareas en las que habránaquellas de desempeñarse (art. 10). Los trabajos que se contratasen deberánquedar certificados en un fichero especial, ordenado alfabéticamente, del cualsurja la identidad de quien lo efectivizase, el tipo de labor desarrollada y ellugar preciso de su ejecución (art. 15). El control sobre estas agencias quedaasimismo referido en la obligación de rubricar ante la autoridad de control unlibro de "Misiones", en cuyo marco deberán detallarse los datospersonales de quienes contratasen el servicio y los motivos que hubieran tenidopara hacerlo (art. 16).

Dentro de las facultadesconcedidas están, también en este régimen como en el anterior, aquellas que elCódigo Procesal Penal otorga a los particulares (art. 11), imponiendotaxativamente la obligación de dar aviso inmediato a la autoridad policialcompetente, así como a la autoridad de control, toda vez que durante el desplieguede sus funciones tomasen conocimiento de la comisión de un delito que pudieradar lugar al ejercicio de la acción pública penal (art. 22). La sumariareferencia a las armas que tuvieran en su poder determina que tanto su"depósito" como su "guarda", deberán reunir las condicionesde seguridad que establezca la autoridad de control (art. 24).

 

2.- IniciativasParlamentarias.

 

2.1- Dictamen de lasComisiones de Defensa Nacional, de Asuntos

Constitucionales y deLegislación Penal.

Los distintos proyectos de leypresentados durante los años 1996 y 1997 por el Senador Antonio T. Berhongaray(UCR) y los Diputados Rafael Pascual y otros (UCR); Liliana Ayets (MODIN);Miguel A. Toma y otros (PJ); Víctor Fayad (UCR); Nilda Garré (FREPASO) y otros;Marcelo Stubrin (UCR) y Carlos Menem y otros (PJ), tuvieron por objeto elestablecimiento de un marco legal regulatorio de las agencias de seguridad einvestigación privada. A modo de fundamentos los mismos señalaron que:

"... Se trata, sin lugar adudas, de una actividad importante, que en mí criterio no ha constituido enmedida suficiente objeto de la atención del órgano legislativo. La escuetaregulación formulada por la ley 21.265 sobre servicio de seguridad personal quedelegó en la policía Federal Argentina el registro y la facultad de habilitar yregular el servicio referido... y cuatro decretos reglamentarios, noconstituyen un cuerpo normativo adecuado para posibilitar un verdadero controlde la prestación de seguridad privada ni que posibilite asegurar la utilidadsocial de la misma" (S. 1034/96. Antonio T. Berhongaray).

"... resulta menesterproceder a la actualización de dichas leyes y reglamentos en razón de lasexperiencias recogidas durante la vigencia de las mismas, con la intención decorregir algunas anomalías y perfeccionar su funcionamiento...."(2332-D-96. Rafael M. Pascual y otros).

"... la injerencia que lapolicía privada tiene en la sociedad argentina, requiere sin duda alguna de lapuesta en marcha del mecanismo legislativo para generar la norma adecuada queregule esta actividad y reestablezca esa soberanía interna lesionada..."(3057-D-96. Liliana Ayetz).

"La regulación actual deestas actividades merece una nueva consideración debido al incremento de lademanda y a la aparición de nuevas alternativas, como la contratación deservicios por parte del propio Estado o sus empresas, y las necesidades de lasnuevas corporaciones prestadoras de servicios públicos..." (7590-D-96.Miguel A. Toma y otros).

"El crecimiento notable delos servicios de vigilancia privados... en todo el país, ha desbordado losmarcos jurídicos actuales; llama la atención la falta de control tanto deaspectos sustantivos, ligados al uso de la fuerza, como sobre las modalidadesde la prestación del servicio... Estos hechos justifican la intervención delEstado en el campo de las autorizaciones y la verificación de las condicionesen que el servicio se presta..." (7766-D-96. Víctor M. F. Fayad).

"El desarrollo de laseguridad privada que se ha producido en nuestro país... obliga a revisar eltratamiento legal para permitir un control eficaz del elevado número deempresas del sector y de los actuales vigilantes de seguridad... resultaurgente y necesaria la dotación del rango normativo suficiente al desarrollodel régimen aplicable a la materia" (7845-D-96. Nilda C. Garré y otros).

"Teniendo en cuenta laactual necesidad de dar un marco normativo moderno y eficiente a una actividadque aún estando en manos de la iniciativa privada, se vincula por innumerablesconductos a la seguridad común que es potestad del Estado garantizar,constituye un lamentable anacronismo la persistencia de reglamentaciones y leyesemanadas de legislación anticuada..." (32- D-97. Marcelo J. A. Stubrin).

La consideración de estosproyectos de ley -a excepción del presentado por el Senador Berhongaray- llevóa las comisiones de Defensa Nacional, de Asuntos Constitucionales y de LegislaciónPenal, de la Cámara de Diputados, a la redacción de su propio proyecto. Bajo ladenominación "Ley de Seguridad Privada", en su Título Idestacó el objetivo de regular "... las actividades de las personasfísicas y jurídicas dedicadas a prestar servicios de seguridad privada".

 

2.2.- Dictamen de las Comisionesde Seguridad Interior y de Legislación Penal.

El día 9 de octubre de 1998, conla firma del Presidente Carlos Menem, el Poder Ejecutivo envió al Congreso de laNación el Mensaje 1203, poniendo a consideración del mismo un proyecto de leytendiente a actualizar la reglamentación vigente en materia de agencias deseguridad y vigilancia particular. Entre sus fundamentos señaló:

"El incremento de laactividad privada, tanto en sus expresiones económicas, cuanto financieras yempresariales, obliga al Estado a intensificar su rol de control y regulación,a la par de permitir una mayor ampliación del accionar privado en materia deseguridad... En el actual contexto de la globalización, apertura y dinamismosocial, económico y político, la seguridad para el sector privado asume nuevasdimensiones y, como tal, no se encuentra sólo dirigida a prevenir eventualesdelitos que pudiesen afectar a los privados, sino que más bien tiende acautelar y proteger intereses económicos, empresariales o individuales,maximizando así el beneficio que se puede obtener del accionar privado... laseguridad privada se fundamenta en la libertad de las personas para satisfacersus necesidades de seguridad, conforme a sus recursos y objetivos..."

Asimismo, durante el períodolegislativo correspondiente al año 1998 el diputado Francos presentó unproyecto de ley, entre cuyos fundamentos destacó:

"Cuando los ciudadanos nose sienten protegidos y observan que sus derechos no son garantizados por elEstado, cuando éste se demuestra impotente con uno de los compromisos básicosasumidos ante la comunidad, la ciudadanía busca nuevas modalidades paraproteger sus vidas y sus bienes. Así surgieron las empresas de seguridadprivada, cuya finalidad inicial de vigilancia fue ampliándose con el tiempo,conformando en la actualidad un espectro amplio de servicios relacionados conla seguridad que no están debidamente reglamentados..." (6.504 D-1998. GuillermoA. Francos).

La consideración del Mensaje delPoder Ejecutivo y del proyecto de ley del diputado Francos, de los ya aludidosproyectos, así como de otros presentados durante el año 1998, llevó a lasComisiones de Seguridad Interior y de Legislación Penal a unificar los mismosen un sólo dictamen, a modo de nuevo proyecto, bajo al denominación "Leyde Prestación Privada de Servicios de Seguridad".

 

3- Notas Fundamentalesde Ambos Dictámenes.

Las actividades son concebidascomo complementarias a las desempeñadas por el Estado en procura de laseguridad interior, siempre que no estuviesen comprendidas dentro de la"... jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente de las fuerzaspoliciales y de seguridad del Estado". Las mismas consisten en:

a) vigilancia privada. Setrata de la prestación de servicios que tienen como

objeto la seguridad de bienes yactividades, cualquiera sea su naturaleza.

b) custodias personales.Comprende el servicio de acompañamiento, defensa

y protección de personasdeterminadas, impidiendo que sean objeto de

agresiones o actos delictivos.

c) custodias de bienes yvalores. Atienden a la satisfacción de los requisitos

mínimos de seguridad enedificios, casas centrales, agencias, sucursales,

delegaciones; así como altransporte de dinero que realicen con medios

propios o de terceros.

d) investigación. Abarcanaquellos procedimientos desplegados en procura

de información de carácterpersonal, contratados por un particular a

efectos de proteger susintereses individuales y/o comunes.

e) vigilancia con medioselectrónicos, ópticos y electroópticos. Se refiere a

la comercialización, instalacióny mantenimiento de equipos, dispositivos y

sistemas de seguridadelectrónica destinados a la protección de bienes,

personas, y contra siniestros;así como a sistemas de observación y

registro de imagen y audio,verificación y registro de las señales y

alarmas.

 

3.1- Autoridad de aplicación.

Conforme resulta de ambosDictámenes, la autoridad de aplicación es el Ministro del Interior. El primerode aquellos, sin embargo, pone tal cosa en cabeza de la Secretaría de SeguridadInterior, en su ámbito de competencia específico; y del Consejo de SeguridadInterior, en lo que se refiere a la coordinación con las jurisdiccionesprovinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El segundo en cambio disponeque en las jurisdicciones provinciales será autoridad de aplicación aquella quela legislación local designe como tal. En ambos casos gozará de las facultadesde habilitación de las personas físicas y jurídicas para prestar servicios deseguridad privada, verificando el cumplimiento de las exigencias señaladas y sureglamentación. Igual cosa hará respecto de la aplicación del régimen defiscalización y penalidades establecidas. Prevén, asimismo, la elaboración deun banco de datos centralizado a nivel nacional, en el cual deberán registrarsela totalidad de las personas físicas y jurídicas que presten servicios en elámbito en cuestión.

Disponen también que todapersona estará facultada para denunciar ante la autoridad de aplicación lasirregularidades que advirtiera en la prestación del servicio de seguridadprivada. Los hechos denunciados deberán ser objeto de una inmediata pesquisatendiente a su eventual corroboración y encuadramiento, es decir, si constituyenirregularidades administrativas, contravenciones o hechos delictivos. En esteúltimo caso la autoridad de aplicación deberá efectuar la correspondientedenuncia penal.

 

3.2- Obligaciones de losprestadores.

Estipulan ambos Dictámenes quelos prestadores de estos servicios deberán poner en conocimiento de laautoridad policial y/o judicial correspondiente, todo hecho delictivo decarácter doloso del cual tomasen conocimiento sus responsables y/o empleados,en el ejercicio de sus funciones. Por el contrario, tanto su ocultamiento comoel retardo en su denuncia, serán objeto de las sanciones previstas, amén de lasque correspondiesen aplicar de acuerdo a las disposiciones contenidas en elCódigo Penal. Pesa también sobre éstos la obligación de auxiliar a las fuerzaspoliciales y/o de seguridad, prestarles su colaboración y seguir susinstrucciones en relación con las personas y/o bienes de cuya seguridadestuviesen encargados.

 

3.3- Requisitos de habilitación.

La habilitación para prestar losservicios del rubro será otorgada por la autoridad de aplicación a las personasfísicas o jurídicas constituidas de acuerdo a la ley de Sociedades Comerciales,o bien, la Ley de Cooperativas; siempre que cumpliesen, además, con lasexigencias específicas establecidas por la autoridad referida.

Tratándose de personas físicas,la obtención del certificado de habilitación estará sujeta al cumplimiento deciertas condiciones consistentes en: ser ciudadano argentino, mayor de edad, noregistrar antecedentes de violaciones a los derechos humanos y tener residenciaen el país. Asimismo, la extensión de tal certificado dependerá de que lapersona en cuestión no se encuentre procesado o condenado por un delito doloso,no revista como personal en actividad en alguna fuerza armada, policial, o deseguridad; ni hubiese sido exonerada de las mismas o de la administraciónpública. Por último, deberá contar con la contratación de una póliza de segurode responsabilidad civil hacia terceros y un certificado de cumplimiento de lasobligaciones previsionales y fiscales .

A los efectos de su habilitaciónlas personas jurídicas deberán aportar el certificado de antecedentes de susrespectivos socios, con el alcance reseñado en el párrafo que antecede, asícomo la contratación de una póliza de seguros de responsabilidad civil. Tienena su cargo la obligación de constituir y denunciar una suma en garantíadestinada a afrontar las obligaciones derivadas de su actividad funcional. Elprimero de los Dictámenes referidos exige la presencia de un capital socialmínimo, proporcional a la cantidad de personal contratado o al valor de losbienes propios denunciados por la empresa y, para el caso de las sociedadescomerciales, prestar una declaración jurada que contenga la nómina deaccionistas con especificación de su respectivo porcentaje societario. Elsegundo de aquellos, la presentación de las constancias que acrediten lainexistencia de inhibiciones para que los administradores, gerentes, directoresy socios puedan disponer de sus bienes.

 

3.4- Integración.

Tal como lo impusiera el Decreto1172/88, las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada deberánestar integradas por un director técnico, quien tendrá a su cargo la debidaobservancia de las disposiciones legales. Acreditará idoneidad profesional parael desempeño de la función contando para ello con una licenciatura y/oespecialización en materia de seguridad y con el respectivo título habilitanteextendido por la autoridad competente. Se considerarán idóneos quienes se hubiesendesempeñado en cargos directivos de empresas de seguridad e investigacionesprivadas por un lapso de diez años, así como aquellos que por igual período lohubiesen hecho en las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o del serviciopenitenciario, tanto como personal superior o subalterno, siempre que noregistrasen antecedentes desfavorables en tales instituciones.

Por su parte, los empleadosdestinados a tareas operativas de jefes de seguridad, supervisores, vigilantesy/o custodios; como así también las personas físicas que desarrollen estaactividad en forma independiente, deberán ser argentinos y haber cumplido los18 años de edad en el supuesto de que no tuviesen a su cargo arma alguna. Porel contrario, de efectivamente hacerlo, se les exige su mayoría de edad.Asimismo deberán poseer un certificado de aptitud psicofísica otorgado por elorganismo a determinar reglamentariamente, renovable cada dos o tres años;según lo dispuesto por cada uno de los Dictámenes.

Que el personal a incorporar porestas empresas no registre antecedentes desfavorables para el cumplimiento desus tareas funcionales será exclusiva responsabilidad de los prestadores. Paracorroborar tal cosa, contando siempre con el consentimiento del aspirante,previo a su contratación deberán solicitar los antecedentes policiales,judiciales o provenientes de las agencias estatales en las que se hubieradesempeñado.

 

3.5- Prohibiciones.

Detallan los Dictámenes unaserie de actividades que resultan expresamente vedadas a las empresas de seguridado vigilancia, a los servicios internos de vigilancia y a los integrantes opersonal de los mismos que se encontrasen en cumplimiento de sus funciones. Enprimer lugar, no podrán inmiscuirse o intervenir en conflictos de índolepolítico o laborales y tampoco realizar tareas de interceptación y/o captacióndel contenido de comunicaciones, cualquiera sea el medio empleado para entablaraquellas; ni proceder a la adquisición de información a través de aparatoselectrónicos, mecánicos o de cualquier otro tipo; excepto que la misma hubiesesido practicada por parte del propietario o legítimo tenedor del bien sujeto alas tareas de vigilancia.

La prohibición se extiende a laobtención de cualquier información, registro, documento o cosa, para la cualfuera necesario el ingreso a domicilios privados o edificios públicos. Tampocopodrán emprenderse vigilancias u obtenciones de datos vinculados a opinionespolíticas, filosóficas, religiosas o sindicales de las personas, o bienreferidas a su participación en actividades del tipo. En relación al acopio deinformación se dispone que no podrán conformarse archivos o bases de datosreferidos aspectos raciales, políticos y filosóficos de los individuos; comoasí tampoco podrán las empresas y sus integrantes comunicar a tercerosinformación alguna sobre sus clientes y miembros del personal de éstos.

Con el objeto de trazar unaclara distinción entre los miembros de estas empresas y los enrolados en laspolicías públicas tradicionales, establecen que los primeros no podrán utilizarnombres o uniformes que puedan inducir a error a terceras personas. Para suacreditación como tal se les exige portar una credencial habilitante en formavisible, donde conste la habilitación de legítimo usuario de armas de uso civilcondicional que otorga el Registro Nacional de Armas.

Particular relevancia tiene lodispuesto por el artículo 36 del primero de los Dictámenes aludidos, en cuantoa que las personas físicas que se desempeñen en la actividad, cualquiera sea sufunción, no tendrán otras facultades que aquellas que otorga el Código deProcedimiento Penal a los particulares.

 

3.6-Capacitación.

Las empresas cuentan con laobligación de capacitar a su personal en todos los niveles, en establecimientosde enseñanza públicos o privados, los cuáles deberán contar con la habilitaciónotorgada por la autoridad de aplicación y la aprobación del Ministerio deEducación y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La propia autoridad deaplicación tendrá a su cargo, conjuntamente con los ministerios señalados, laformulación de trayectos técnico-profesionales con orientación en seguridad, enmiras a favorecer la inserción laboral de los interesados. Entre aquellos, elsegundo de los Dictámenes incluye: primeros auxilios; defensa personal; armamentoy tiro; nociones elementales de Derecho Penal, Derechos Humanos y marcoregulatorio de la actividad; así como capacitación en materia de prevención ycombate de siniestros.

 

3.7- Investigaciones.

El Dictamen de las Comisiones deDefensa Nacional, Asuntos Constitucionales y Legislación Penal establece que encaso de mediar la solicitud de personas físicas o jurídicas, las tareas deinvestigación sólo podrán referirse a pesquisas vinculadas a delitosperseguibles a instancia de parte, por exclusivo encargo de los legitimados enel proceso penal; así como a seguimientos y búsquedas de personas y domicilios.

Los medios a utilizar en lasinvestigaciones no podrán comprender aquellos materiales o técnicos que atentencontra el derecho al honor, a la intimidad personal y a los demás derechospersonalísimos. Asimismo, el desarrollo de tareas profesionales le traeaparejada a la empresa la obligación de contar con un archivo de legajosrelativos a cada una de las mismas; el cuál contendrá el detalle del asunto ainvestigar, la identidad y domicilio del peticionante del servicio -con larespectiva autorización emitida-, su número de documento de identidad y,finalmente, la mención de las personas afectadas a la investigación, quienesdeberán ser debidamente identificadas.

 

3.8- Penalidades.

Según el texto del Dictamen quese trate, las sanciones a aplicar a los prestadores varían según la gravedad dela infracción cometida. Las más leves comprenden el apercibimiento administrativoformal hasta un máximo de tres meses, la multa y la suspensión de hasta sesentadías de la autorización para funcionar. Las infracciones de mayor gravedad secastigan también con multa y, en caso de reincidencia, con la accesoria deinhabilitación temporal para funcionar.

El primero de los Dictámenesestipula para estas infracciones graves la cancelación definitiva de laautorización para funcionar, o bien, la inhabilitación por el término de veinteaños para el desempeño de la actividad. Así sanciona, por ejemplo, al desempeñoclandestino de la empresa o la persona física. La pena de prisión, de tresmeses a dos años, está prevista para los responsables de empresas yparticulares que se desempeñen sin contar con la habilitación legal correspondiente.Refiere que le corresponderá al Poder Ejecutivo la reglamentación de las normasde procedimiento para la aplicación de las sanciones referidas, además de laintervención y dictamen previo en el proceso por parte del órgano defiscalización correspondiente, los recursos a que hubiera lugar, y el destinode los fondos que se recaudaren en concepto de multas.

Por su parte, el Dictamenelaborado por las Comisiones de Seguridad Interior y de Legislación Penal ponela potestad sancionadora en cabeza del funcionario a cargo de la autoridad deaplicación, pudiendo oponerse a sus resoluciones los recursos de estiloconforme resulta reglado por la Ley de Procedimientos Administrativos.

 

3.9- Órganos de asesoramiento ycontrol.

El título IX del Dictamen de lasComisiones de Defensa Nacional, de Asuntos Constitucionales y de LegislaciónPenal, dispone que será el Ministerio del Interior -a través de la Secretaríade Seguridad Interior- quien organizará y pondrá en funciones a una comisiónasesora para la seguridad privada. La misma estará integrada por representantesde cada una de las fuerzas policiales y de seguridad, del Registro Nacional deArmas, la Superintendencia de Seguros de la Nación, del Banco Central, y por elrepresentante provincial con funciones en el Consejo de Seguridad. También prevéla representación del sector empresarial en dicha comisión, quien lo hará através de uno de sus miembros; así como de los trabajadores, por medio de unintegrante del respectivo sector gremial. Dentro de sus funciones se encuentrael mantenimiento actualizado de ideas e información sobre la actividad, ademásde emitir dictámenes en relación a los temas que la autoridad de aplicaciónsometa a su consideración.

 

3.10- Armamento.

Distintas disposiciones sobreeste punto se encuentran dispersas a lo largo de los citados Dictámenes,fundamentalmente, del primero de ellos. Las personas jurídicas debidamentehabilitadas para la prestación de estos servicios deberán mantener registrado yautorizado por el Registro Nacional de Armas todo armamento que despliegue enlas tareas para las cuáles se lo contrate. Igual cosa prevé respecto de laspersonas físicas que contando con la debida autorización desarrollen susactividades en forma autónoma. Deberán, siempre que estuviesen destinadas alejercicio de labores que puedan suponer su utilización, acreditar el carácterde legítimos usuarios de armas de "Uso Civil Condicional", que otorgael Registro Nacional de Armas. Por último, establece expresamente que suportación y uso estarán condicionados por las disposiciones vigentes, sujetosal control del Renar y autorizados exclusivamente durante el ejercicio de suprestación funcional.

 

4.-Decreto 1002/99.

El día 10 de septiembre de 1999,mediante un Decreto de necesidad y urgencia firmado por el entonces presidenteCarlos Menem y sus ministros Dominguez, Di Tella, Fernandez, Mazza , GarcíaSolá y Corach, se estableció el régimen legal de los Servicios Privados deSeguridad y Custodia.

Una semana más tarde, el día 17de septiembre, dicho Decreto fue publicado en el Boletín Oficial. En susconsiderandos expresa:

"Que la seguridad privadaasume un rol activo en la dinámica social conformando una actividad subsidiariaa la que presta el Estado, toda vez que colabora con este último cumpliendo lastareas que también son de su interés.

Que resulta entonces unaactividad complementaria en la prevención de riesgos, siendo su objetivocautelar, proteger y asegurar bienes, personas, objetos o cosas de interés parael hogar, la empresa o la industria.

... Que resulta entoncesnecesario establecer una reglamentación sobre la prestación de servicios deseguridad, investigaciones, vigilancia y custodia sobre personas y/o bienes enlo que es del ámbito nacional y respetando las jurisdicciones locales en lo queresulta de su específica competencia.

Que en tal sentido se han detener en cuenta las funciones que cumplen la Secretaría de Seguridad Interiordel Ministerio del Interior, el Registro Nacional de Armas (Renar) y lasautoridades jurisdiccionales en sus propios territorios, con el objeto dearmonizar un sistema que resulte beneficioso para la sociedad toda.

... Que en consecuencia, a finde resguardar la seguridad de la comunidad, hacer más eficaz y eficiente eldebido contralor y atento a la urgencia para resolver sobre el particular,resulta imperiosa la adopción de las medidas proyectadas.

Que el presente se dicta en usode las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la ConstituciónNacional".

En un contexto signado por lacampaña electoral y a tan sólo tres meses de las elecciones presidenciales de1999, el Poder Ejecutivo resolvió la cuestión atinente al régimen legal de lasempresas privadas de seguridad y policías privadas tomando específica cuentadel dilatado trámite parlamentario hasta ese momento producido y el impacto queuna medida del tipo podía despertar a una ciudadanía atormentada por un elevadoíndice de delitos mediológicamente dimensionados. Supuso, además, la inauguralbienvenida oficial de la iniciativa privada en la estrategia global deseguridad del Estado.

El texto integrado por 34artículos y 2 anexos reproduce sustancialmente y con tan sólo algunas levesdiferencias el contenido de los citados dictámenes legislativos. Tan es así quesegún medios periodísticos habría sido redactado por el ex Secretario deSeguridad Interior, Miguel Ángel Toma, autor como se señalara, de uno de losproyectos de ley presentado en la Cámara de Diputados de la Nación durante elaño 1996.

Como nota saliente y definiendolas mínimas divergencias con los dictámenes parlamentarios, en lo referido a laautoridad de aplicación el artículo 3 del Decreto establece que la mismaserá la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior en suámbito de competencia específico. Igual responsabilidad tendrán a su cargo lasautoridades locales designadas en sus respectivas jurisdicciones,concretamente, en lo que a habilitación, fiscalización y control se trata.

Dispone, asimismo, que elRegistro Nacional de Armas (Renar), a través de su Banco Nacional Informatizadode Datos llevará el registro de la totalidad de las personas físicas ojurídicas que hayan obtenido la habilitación para prestar servicios privados deseguridad y custodia; como así también de sus armas de fuego, vehículos blindados,chalecos antibala, y demás materiales controlados por la Ley 20.429.

Respecto de los requisitos dehabilitación concernientes a las personas físicas, agrega haber completadolos estudios primarios completos (art. 7, inc. d) y la presentación de certificaciónmédica y psicológica que acredite anualmente que el peticionante no sufreanormalidades psíquicas o físicas que lo incapaciten.

En materia de capacitaciónestablece que las personas físicas y el personal de las personas jurídicas quecumplan funciones de seguridad o custodia deberán cumplir y aprobar el"Curso Teórico-práctico de Idoneidad para Vigiladores", lo que seacredita a través de las constancias otorgadas por los Centros de Capacitaciónpara Vigiladores. Los mismos deberán ser reconocidos y habilitadosconjuntamente por la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio delInterior, el Registro Nacional de Armas y cada una de las autoridadesjurisdiccionales designadas (art. 9, inc. b).

La habilitación de los referidosCentros de Capacitación se encuentra supeditada a la inscripción, por parte delos postulantes, en los registros de Usuarios Colectivos o de Asociaciones deTiro correspondientes al Registro Nacional de Armas. Deberán poseer, asimismo,un espacio físico adecuado a fin de impartir las clases teóricas, y un polígonode tiro debidamente habilitado; o bien, por el contrario, un convenio coninstituciones que dispongan de ese tipo de instalaciones (art. 12).

Surge del texto del Decreto quedichos Centros estarán integrados por un director responsable de laorganización de los cursos; un cuerpo médico encargado de efectuar el examenpsicofísico; un cuerpo docente que tendrá a su cargo impartir los conocimientosteórico-prácticos y, por último, un instructor de tiro categoría A o B, a cuyocargo estarán las prácticas de tiro y manejo de armas (art. 14).

Surge del Anexo II el contenidodel "Curso Teórico-práctico de Idoneidad para Vigiladores", el cualse encuentra integrado por las siguientes materias: nociones generales; primerosauxilios, armas, y tiro.

En materias de prohibiciones,amén de las citadas en ocasión de comentar los dictámenes parlamentarios, seagregan otras concernientes a las características que debe reunir la credencialhabilitante a portar por los agentes y personal de las empresas de seguridad.Concretamente, en miras a facilitar su fiscalización y control, e impedir sufalsificación, deberá contar con una marca de agua a dos colores, unamicroimpresión sólo visible con lupa, una leyenda que reaccione a la luzultravioleta y una cubierta plástica inviolable (art. 20).

Los agentes y custodios nopodrán, asimismo, portar armas en caso de prestar servicios en localesbailables, confiterías y cualquier otro lugar destinado a recreación (art. 21).

Las sanciones previstaspor el Decreto guardan, sustancialmente, similitud con aquellas previstas enlos dictámes parlamentarios. La diferencia fundamental radica en que no prevéla pena de prisión y estipula que la acción para sancionar las infraccionesprescribe al año de consumada la falta, a contar desde el día en que secometió, o en que cesó de cometerse si fuera continua. La instrucción de lasactuaciones dirigidas a la comprobación de la falta, o la comisión de una nuevainfracción, tienen efectos interruptivos y las sanciones prescriben a los dosaños a contar de la resolución firme que las impuso (art. 26).

Dispone también que lasinfracciones serán comprobadas mediante actuaciones escritas y sumarias, y quelas sanciones impuestas por la autoridad de aplicación podrán ser objeto de losrecursos de estilo establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos(art. 27).

Son dos los exámenes médicosprevistos por el texto del Decreto comentado. Los mismos constituyen un requisitospara la obtención del certificado de habilitación, de carácter anual, destinadoa comprobar si la persona física peticionante presenta o no anormalidadesfísicas o psíquicas que lo incapaciten para el ejercicio de las funcionespropias de la actividad (art. 7, inc.i).

En primer término uno decarácter psicofísico destinado a determinar la capacidad o aptitud para laportación de armas, el manejo y eventual uso de un arma de fuego en unasituación límite y en lugares públicos. En dicho marco se prevé la realizaciónde un diagnóstico de personalidades límite o con rasgos de peligrosidad,agresividad o falta de contención para la portación de armas (Anexo I , 2).

Luego, un examen físico dirigidoa evaluar la presencia de enfermedades del sistema nervioso central, tanto dela vía piramidal como de la extrapiramidal, y corroborar la aptitud de lasfunciones de coordinación motriz a través de un examen neurológico completo ypruebas de equilibrio (Anexo I, 3).

El texto del comentado Decretose encuentra reproducido en forma integra en el Anexo Legislativo que formaparte del presente trabajo.

 

5.- Ley 12.297. Servicios deSeguridad Privada en la Provincia de Buenos Aires.

Sancionada el día 4 de abril de1999, en 73 artículos, esta ley establece el régimen legal de las actividadesdesarrolladas por las personas jurídicas prestadoras de servicios de seguridaden el ámbito territorial de la Provincia. Las mismas son consideradas, tambiénen este cuerpo legal, como complementarias y subordinadas a las desplegadaspor el Estado provincial, sujetas de tal modo a las políticas que seestablezcan con el objeto de resguardar la seguridad pública (art. 1).

Tal cosa se expresa en laobligación de cooperar y asistir a las autoridades policiales u organismos de persecuciónpenal respecto de las personas o bienes cuya vigilancia, custodia o protecciónse encuentren a su cargo (art. 9). Asimismo, en situación de catástrofe oemergencia, los prestadores del servicio deberán poner a disposición de laautoridad pública todos los recursos humanos y materiales disponibles a efectosde paliar el mal o amenaza que se trate. En tales casos actuarán bajo órdenes yresponsabilidad de aquella (art. 10).

Ha sido pretensión delegislador, y así ha quedado expuesto en el texto de la Ley, que la actuaciónde los miembros de las agencias del rubro se adecuen estrictamente al principiode razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria odiscriminatoria, que entrañe violencia física o moral contra las personas. Igualcosa es dab

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