Así se expidió en los autos "Villareal, Clara Baudilia c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad".
la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social había confirmado un fallo de primera instancia que declaró de oficio no habilitada la instancia judicial por silencio de la administración. La Cámara consideraba que para habilitar la vía judicial debía existir una previa negativa expresa de ANSeS al reclamo de reajuste de haberes jubilatorios. Ante esto, la actora dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido.
En el caso, el demandante solicitó el reajuste de su haber jubilatorio a la Administración Nacional de la Seguridad Social en el año 1993. Vencido el plazo de sesenta días sin que se emitiera el pronunciamiento expreso, requirió pronto despacho. Al no obtener la resolución solicitada, después de transcurridos otros treinta días inició la demanda ante el fuero de la seguridad social, invocando la denegatoria ficta de su petición por silencio del órgano previsional, conforme al articulo 10 de la ley 19.549 (de Procedimientos Administrativos), que dispone lo siguiente:
Art. 10 silencio o ambigüedad de la Administración.
El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa.
Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previenen un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta días, vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho, y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración.
La Corte Suprema entendió que "...si para acceder a la vía jurisdiccional se requiriera un acto expreso, la autoridad administrativa podría impedir las demandas judiciales con sólo no resolver las peticiones que se le plantearan. El instituto del silencio nació para evitar excesos en tal sentido, de modo que frente a la inactividad, el interesado cuenta con la facultad de recorrer la vía judicial como si hubiese una resolución expresa, aunque no exista." (la negrita es nuestra)
Para la Corte, "la ANSeS no cumplió con la carga legal que la obligaba a pronunciarse en tanto que la conducta desarrollada por el recurrente se ajustó a las prescripciones que le imponía la ley formal aplicable, circunstancia por la cual la sentencia de la cámara que, después de revisar los requisitos de admisibilidad, declaró in limine litis no habilitada la instancia judicial por ausencia de resolución expresa de la ANSeS, violó derechos que cuentan con la protección constitucional", agregando que "...no se ajusta a la actuación cautelosa que debe caracterizar la dilucidación de temas vinculados con prestaciones de naturaleza alimentaria, aquella que dilata en forma ilegítima la decisión del litigio y niega a los agentes en pasividad una acción reconocida al resto de los administrados...". (la negrita es nuestra).
El Máximo Tribunal también expresó que "...el fallo impugnado no sólo desconoce los efectos de la conducta jurídicamente relevante de la actora, sino que -además- premia la actitud negligente de la administración, haciendo jugar en contra del particular la figura del silencio administrativo, instituida claramente en su favor..." (la negrita es nuestra)
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