04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Cierto de toda certeza

El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro hizo lugar a la acción declarativa de certeza deducida por el intendente de Cipolletti, declarando la constitucionalidad de una convocatoria a elecciones para convencionales municipales. FALLO COMPLETO

 

Así lo resolvió en los autos "Arriaga, Julio Esteban (Intendente Municipal de Cipolletti) c/Concejo Deliberante de Cipolletti s/Conflicto de Poderes (art. 800 CPCC.) - Acción Declaratoria de Certeza (art. 322 CPCC.)-Medida Cautelar (art.230 CPCC.)"

El 12 de marzo de 2001 se presentó ante el Superior Tribunal el intendente municipal de la localidad rionegrina de Cipolletti, Julio Esteban Arriaga, en representación del Poder Ejecutivo Municipal, denunciando la existencia de un conflicto de poderes suscitado con el Concejo Deliberante de esa Ciudad, a raíz de su Resolución N* 270/2001, por la que se convocó a elecciones de Convencionales Municipales para reformar la Carta Orgánica de la comuna, a celebrarse el 1* de julio del 2001. Arriaga demandó una declaración de certeza de la legitimidad de su Resolución N* 270/2001 por entender que la convocatoria se realizó en tiempo y forma. La convocatoria era para reformar la totalidad de la Carta Orgánica, pero uno de los puntos a modificar que despertaba mayor polémica era el que proponía la reducción del número de miembros del Concejo Deliberante, que, de los actuales doce ediles pasaría a contar con solo seis.

Posteriormente a la presentación de Arriaga, el Concejo Deliberante de Cipolletti se presentó ante el Tribunal Superior demandando la inconstitucionalidad de la Resolución N* 270/01 del Intendente Municipal y asimismo denunciando conflicto de poderes por presunta intromisión de este último en atribuciones que se consideran propias -en referencia a las formas de declarar la necesidad de convocar a la Convención Municipal para reformar la Carta Orgánica-

Cabe destacar que, previamente, el Concejo Deliberante dispuso iniciar acciones en sede judicial por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución N* 270/01, al entender que falta el perfeccionamiento de la declaración de la necesidad de la reforma por un acto expreso, de naturaleza legislativa, a través de una "ordenanza", la que además, debería determinar los alcances y el contenido de la reforma.

Con los votos favorables de los ministros Luis A. Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas y de disidencia del tercer miembro, Alberto I. Balladini, el Máximo Tribunal provincial resolvió:

"...Primero: Hacer lugar a la acción declarativa de certeza deducida por el Intendente Municipal de CIPOLLETTI, declarando la certidumbre, legalidad y constitucionalidad de la convocatoria a las elecciones para Convencionales Municipales convocadas para el 1º de julio del 2001.

Segundo: Rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Concejo Deliberante de CIPOLLETTI.

Tercero: Tener por inexistentes los conflictos de poderes denunciados por el Intendente Municipal y el Concejo Deliberante de la MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI..."

En su voto, el Dr. Lutz tuvo ocasión de puntualizar los casos en que es procedente una acción declarativa de certeza: "La Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11-6-99 ha dicho que :"LA DECLARACION DE CERTEZA, EN TANTO NO TENGA SIMPLEMENTE CARÁCTER CONSULTIVO, NI IMPORTE UNA DECLARACION MERAMENTE ESPECULATIVA Y RESPONDA A UN "CASO" QUE BUSQUE PREVENIR LOS EFECTOS DE UN ACTO EN CIERNES AL QUE SE ATRIBUYE ILEGITIMIDAD Y LESION AL REGIMEN CONSTITUCIONAL, CONSTITUYE CAUSA EN LOS TERMINOS DE LA LEY FUNDAMENTAL..."

Por su parte, el Dr. Sodero Nievas, presidente del Tribunal, expresó, entre otros, los siguientes conceptos relativos al caso a estudio:

* "Existe, sin ninguna duda, una cuestión de puro derecho, de rango constitucional, que el Superior Tribunal de Justicia debe resolver, conforme los antecedentes de la causa, el comportamiento de las partes, y el interés general o bien común de la Ciudad de Cipolletti, ponderando que como precedente trasciende a la vida política de toda la Provincia, ya que en el marco de estricto realismo y contexto político, no pueden dejar de valorarse los hechos de público y notorio, como que, la cruzada por la reforma constitucional tiene andamiaje simultáneo en l4 Municipios de la Provincia y se torna inevitable en orden a la necesidad de adecuar las instituciones a los tiempos de emergencia política, económica, financiera e institucional, y que de no hacerse, pondrían en juego el propio estado de derecho..."

* "...pese a lo afirmado por las partes en sus respectivas acciones, no estamos en presencia de un conflicto de poderes , porque como es doctrina de este STJ, ratificada en : Se. 56/98 "GANEM" y en Au. I. 156/00 "FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA" sólo existe conflicto cuando se trata de una efectiva contienda acerca de las respectivas competencias o del Intendente o de los Concejales que se encuentran en alguna de las situaciones descriptas por la ley orgánica de las municipalidades como constitutivas de un conflicto interno municipal..."

* "Es necesario para que dicho conflicto exista, que uno de los poderes pretenda o ejerza las facultades del otro, lo que aquí no ocurre, ya que como vimos anteriormente la facultad de Convocar a elecciones es del Poder Ejecutivo, porque así lo dispone expresamente la Carta Orgánica Municipal..."

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dju / dju
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