Esto fue decidido en los autos "Lopez, Pedro Cornelio s/ lesiones graves". En los mismos se analizó la conducta de Pedro Cornelio Lopez, quien se encontraba ubicado en el frente de su casa, cuando efectuó varios disparos de arma de fuego con una pistola calibre 9 mm, marca "Browning", al estar siendo agredido, no sólo él, sino también su vecino por un grupo de jóvenes quienes arrojaban piedrazos contra sus personas y viviendas. Uno de los disparos hirió en una pierna a uno de los atacantes.
El principal tema en discusión fue si el imputado obro o no en legitima defensa, a tenor de lo previsto por el artículo 34 del Código Penal
El Tribunal en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata entendió en el caso. El vocal preopinante fue el Dr. Martinelli quien consideró que "lo real y cierto del caso es que el ahora imputado en modo alguno buscó o se puso en situación de riesgo, con una actitud pendenciera o similar.
Por el contrario, parte del grupo de jóvenes que estaban en el escenario de los hechos, afirman que se encontraban tomando vino, suscitándose en un momento determinado una pelea entre ellos, y de la cual eran ajenos Pedro López y los suyos...se deberá tener presente -a los fines de juzgar la conducta del causante- el lugar y las circunstancias en que ocurriera el suceso que ahora nos ocupa, y así veremos que el mismo se desarrolló en un barrio apartado de esta ciudad, en horas de la madrugada, y con una pluralidad de atacantes, algunos de ellos alcoholizados...Así las cosas, estimo que la acción exteriorizada por el procesado de autos, se encuentra justificada tanto humana como jurídicamente, máxime teniéndose en cuenta los difíciles tiempos que nos tocan vivir en materia de seguridad... La agresión era actual y con peligro de agravación. No fue supuesta o creída subjetivamente por el reaccionante y, como tal, generó un peligro con la consiguiente necesidad de la defensa. A esta altura, estimo cumplidas las exigencias de las letras a) y c) del inc. 6º, del art. 34 de la Ley de Fondo... En lo que hace a la racionalidad del medio empleado (letra "b" de los incs. 6º y 7º, del art. 34 del CP), también lo estimo debidamente acreditado. Es cierto que no se llegó a probar que los atacantes estuvieran o usaran armas de fuego, aunque podríamos merituar la pluralidad de personas y la utilización de piedras como armas impropias; pero así como puede resultar inadmisible la tesis que hace depender la existencia del peligro en la pura subjetividad de la persona que reacciona, también resulta excesivo, a mi modo de ver, tomar como válido un criterio que traslade la necesidad de la defensa a los ojos del Juez, todo lo cual transformaría la idea en algo teórico y desvinculado de la persona que se defiende, como juzgando la conducta del agente con el frío discernimiento del crítico que, en la serenidad de su despacho, está alejado de la realidad. El imputado no apuntó a persona alguna, su intención de defenderse la veo nítida conforme a las circunstancias vividas. Es por todo lo dicho que la conducta evidenciada por el mencionado debe quedar comprendida en las previsiones contenidas en el art. 34, incs. 6º y 7º del CP..."
A su turno, la Dra. Arrola de Galandrini coincidió con el anterior magistrado y expresó que "...La agresión no fue sólo verbal, sino que, por el contrario, la conducta desplegada por los plurales agresores estaba creando peligro de daño cierto a bienes personales y materiales, y que ya se habían producido unos cuantos perjuicios de la última naturaleza. La agresión ilegítima se mantenía en el momento del hecho en juzgamiento, es decir, cuando el encausado reacciona, haciendo repetidos disparos; su defensa no habría sido tardía...Estimo, asimismo, como razonable, compartir la afirmación de Fontán Balestra, cuando sostiene que el peligro que justifica la legitimidad de la defensa no es el que aparece a los ojos del juzgador, sino aquel que se presenta, en el momento, según la apreciación del atacado ilegítimamente..."
Finalmente, el tercer miembro del tribunal, Dr. Favarotto, manifestó que "...El caso de autos configura, en mi concepto, una de las tres hipótesis en las que Carlos Santiago Nino clasifica a la legítima defensa, es decir, la que él denomina "defensa punitiva", en la que "se lesiona un bien del agresor que ha consentido la pérdida de inmunidad contra los ataques necesarios para contener su agresión, estando supeditada esa pérdida de inmunidad al beneficio social resultante de la eficacia preventiva general de esa clase de acciones defensivas, una vez que se descuenta el daño mayor que tales acciones pueden involucrar"... Y acerca de cómo aparece reunido, en la especie, el último de los ingredientes de la justificante legal (CP, 34, inc. 6º, letra "b"), es preciso no perder de vista que "detrás de algunas discusiones, parece estar subyacente la idea de que la necesidad racional del medio empleado depende de la mera comparación de los instrumentos empleados por defensor y agresor (por ejemplo, arma de fuego versus arma blanca), cuando tal comparación es en realidad sólo un dato para resolver la cuestión decisiva de la cual la necesidad racional de la acción defensiva depende: cuáles son los intereses involucrados y cuál es el grado de peligro al que ellos están expuestos. En los proyectos de Código Penal de 1.960 y 1.979 (arts. 16, inc. "b" y 13, inc. "b", respectivamente), se salva correctamente es dificultad al referirse a la "necesidad razonable de la acción tendiente a impedirla o repelerla" ..." Por lo tanto, el tribunal resolvió absolver al imputado del delito de lesiones graves.
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