Así se resolvió en los autos "L., J. B., art. 10, ley 10.067". La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen había confirmado la sentencia de la juez de Menores que -en lo sustancial- resolvió declarar el estado de abandono del menor de edad J. B. L. y procurar su amparo a través del instituto de la guarda con fines de adopción, así como desestimar la petición de la Sra. Asesora de Incapaces de designarle tutora a la curadora de su madre inhabilitada judicialmente. El niño tiene tres años y se encontraba alojado en un establecimiento para menores. Por decisión judicial la madre no podía verlo ni reunirse con él.
Contra este pronunciamiento se alza la Sra. Azucena Clelia Leguero, progenitor del menor, con la asistencia de su curadora Sra. Susana Freije, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Básicamente sus agravios se dirigen a cuestionar que el Tribunal "a quo", mediante un análisis del caso absurdo y viciado de inconstitucionalidad, haya resuelto que el menor sea separado de su madre por encontrarse ésta incapacitada para tener contacto con él sin antes haber dispuesto la intervención de los órganos correspondientes a los fines de ayudar a la quejosa a superar tales inconvenientes respetando de eso modo el superior interés del menor al darle la posibilidad de criarse junto a su progenitor.
En su dictamen, el Subprocurador General, Juan Ángel De Oliveira, estimó que el recurso no puede prosperar, por considerar que quedó acreditada "la imposibilidad de Azucena Clelia Leguero de asumir su rol maternal" debido básicamente a sus padecimientos psicológicos, no reuniendo -por ende- las condiciones necesarias para llevar adelante la crianza de su hijo menor J...el "a quo" consideró que en este caso el superior interés del menor se encontraría a buen resguardo con la medida adoptada por la Sra. Jueza de Menores, esto es, permitiendo que J. sea entregado en guarda preadoptiva admitiéndose que la integridad psicofísica del menor se vería comprometida si permanece al lado de su madre dada la complejidad de su situación psicológica.
Nótese que en ningún momento se afirma que el cuadro que presenta la Sra. Leguero pueda llegar a revertirse en el futuro a pesar de los múltiples intentos en tal sentido ya realizados a lo largo de varios años de tratamientos terapéuticos, internaciones, contención en ámbitos institucionales (hospital), medicación, etc."
En cambio, el voto mayoritario del Máximo Tribunal bonaerense discrepó con la opinión del Subprocurador. Así, el Dr. Negri consideró que "Las pruebas colectadas...advierten sobre una madre con problemas psíquicos y una situación social particularmente adversa...Pero advierten también -y esto me parece de la mayor importancia- su constante voluntad de no separarse de su hijo. De cuidarlo, alimentarlo y protegerlo....Aquí, abandono no ha existido. Más bien ha existido un apartamiento forzado, extremadamente patético, del hijo y de su madre...Corresponde en consecuencia, declarar el absurdo de los pronunciamientos que así lo decidieron, y revocarlos... La mamá del menor es, sin duda, una señora con problemas; pero en ningún caso éstos excluyen radicalmente el ejercicio de su maternidad...Su constante clamor de que le dejen (por lo menos) ver a su hijo en el establecimiento para menores en que se encuentra; su insistente afirmación (en todo sentido cierta y para nada unilateral) de que viéndolo se sentirá mejor constituyen pruebas concluyentes de una maternidad a la que sólo contrariando evidencias y normas se le puede imputar el abandono....Madre e hijo necesitan contención y ayuda que repare sus situaciones personales y relacionales...Existen medios legales, profesionales y técnicos que no han sido suficientemente actuados en la especie. Hasta subsidios económicos a disposición de los jueces que permiten encarar ciertos aspectos prácticos de situaciones como la presente..." (la negrita es nuestra)
Este voto fue compartido por el Dr. Lázzari, quien dijo que "una lectura detenida de la causa me lleva a sostener que en la falta de capacidad para desempeñar el rol materno subyace la ausencia de contención y apoyo necesarios para la madre. Cuando, por el contrario, ella contó con la asistencia de la red comunitaria -Asesor de Incapaces, autoridades, profesionales y empleados del Hospital de Pehuajó, servicios sociales, Municipalidad, Consultorio Gratuito del Colegio de Abogados, etc.- la situación fue distinta: el óptimo desarrollo del menor constatado...demostró no sólo el esfuerzo para sortear la problemática psíquica que padece...sino también la lucha por conseguir el sustento..." (la negrita es nuestra)
En cambio, en su disidencia, el Dr Laborde expresó que "es doctrina de este Tribunal que determinar el otorgamiento o la remoción de la guarda de un menor constituye una cuestión reservada a las instancias ordinarias -esencialmente revisable, por su índole, en función del interés del menor- y que sólo puede ser censurada en sede extraordinaria en caso de absurdo...No advierto que el recurrente haya logrado demostrar la existencia del mencionado extremo desde que cualquier diferencia de criterio no autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con el suyo al de los jueces de mérito porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, situación que no se da en autos, donde la decisión fue precedida de un pormenorizado análisis de sus circunstancias de hecho, tanto por la Jueza de Menores como por la Cámara...Como vemos las constancias de esta causa, esto es, informes asistenciales, ambientales, psicológicos, psiquiátricos y de las autoridades hospitalarias, constituyen pruebas irrefutables de la situación en que se encuentra el menor, quien no ha logrado en su madre una contención adecuada que le permita desarrollarse normalmente... comparto la conclusión del a quo, en el sentido que "el reclamo de la progenitora del menor tutelado en autos se encuentra dirigido más a su propio bienestar que al de J. B.", tal como se desprende de la audiencia...en la que aquélla exterioriza la necesidad de tener a su lado a su hijo para superar su estado de angustia y depresión...La Declaración de los Derechos del Niño, en su principio 6º, establece que: "El niño siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y ambiental, salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre" (lo remarcado me pertenece).
Interpreto que en el sub lite se dan las "circunstancias excepcionales", que imposibilitan mantener al niño con su progenitora dado que la enfermedad que padece -con pronóstico de irreversibilidad- le impide cumplir con los deberes derivados de la patria potestad, conforme se desprende de las probanzas obrantes en autos." (la negrita es nuestra)
Los otros ministros, por su parte, compartieron el voto del Dr. Negri y, por lo tanto, el Tribunal resolvió hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la decisión impugnada. "Los autos volverán a la instancia de grado para que, por donde corresponda y con la intervención del señor Asesor de Incapaces, se provean las medidas de resguardo y contención de madre e hijo y se dispongan los auxilios indispensables para que pueda restablecerse satisfactoriamente la relación materno filial. A partir de este momento queda sin efecto toda limitación para que la mamá vea a su hijo las veces que quiera hacerlo, en su lugar actual de alojamiento, hasta que la situación, adecuadamente normalizada, permita una natural solución de convivencia", concluye la sentencia.
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