26 de Diciembre de 2024
Edición 7119 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/12/2024

Insultar no es delito

Absolvieron a un magistrado de Bariloche que había llamado a una fiscal "judía de mierda". La denuncia la habían hecho el INADI y la DAIA. Para el juez que resolvió, no hubo "odio racial con expreso sentido persecutorio".

 
La Justicia Federal de Río Negro absolvió al magistrado barilochense Héctor Leguizamón Pondal, quien había sido acusado hace tres años de discriminación por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA), el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) y el camarista y consejero de la Magistratura de esa provincia Carlos Rozanski.

Las acciones se iniciaron cuando en 1998 la fiscal Mirta Siedlecki denunció que Leguizamón Pondal se había referido a ella como "esta judía de mierda" dentro de las dependencias judiciales donde ambos trabajaban.

De todas formas, el juez subrogante Gustavo Contín estimó que la conducta no encuadraba en la figura típica establecida en la denominada ley De la Rúa (23.592), sancionada a instancias del ahora presidente de la Nación, y consideró que la actitud de Leguizamón Pondal no fue "una acción promocional de odio racial con expreso sentido persecutorio, que trascienda a terceros para incitar a reacciones del mismo tipo".

La causa había ingresado al Consejo de la Magistratura de Río Negro, pero Pondal recusó al consejero camarista Carlos Rozanski por "compartir igual condición religiosa y/o racial" que Siedlecki. El organismo aceptó la recusación y posteriormente archivó todas las actuaciones en una escueta resolución adoptada hace un par de meses.

Pero la DAIA, el INADI y el mismo Rozanski efectuaron por separado distintas presentaciones penales ante la justicia federal al entender que el comportamiento de Leguizamón Pondal suponía una violación a la ley 23.592.

Esta ley tipifica, en su artículo 3º, las siguientes conductas punibles:

“Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.

En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.”

Al resolver, Contín sostuvo que para violar la ley citada "la acción típica ha de tener como objetivo que terceros adopten una actitud de odio o de persecución y además deberá tener aptitud para alentar a la persecución o el odio".

En ese sentido, el magistrado explicó que "Leguizamón Pondal tenía derecho a pensar con absoluta libertad y a ejercer su defensa, lo que obviamente incluye la posibilidad de objetar la actuación personal de un juez en quien no confía", y no emitió juicio alguno sobre la acusación de la fiscal Mirta Siedlecki.

Tanto la DAIA como el INADI habían acusado por discriminación a los integrantes del Colegio de la Magistratura, pero la justicia federal se declaró incompetente y envió las causas acumuladas a los tribunales provinciales.

Contín tuvo que resolver como juez subrogante porque la totalidad de los jueces de Bariloche, cerca de veinte, se excusaron de entender en el caso.

El caso guarda cierta relación con la presentación efectuada en su momento por el juez federal en lo contencioso administrativo y comercial Alfredo Bustos. Este había considerado que la subasta de literatura y objetos del régimen nazi por medio del sitio Yahoo de Internet podía constituir el delito tipificado en la ley 23.592 y por ello giró las actuaciones a la justicia penal. Tanto en primera instancia como en la alzada (Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín) se resolvió que esa conducta no era delito en nuestra legislación. El tribunal de segunda instancia basó su fallo en que esas ventas no violaban la ley 23.592 y que cuando se trata de analizar acciones relacionadas con la libertad de expresión se debe actuar con cautela para no caer en los mismos defectos que la norma pretende evitar.

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dju / dju
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