El fiscal había dado a conocer a la prensa una denuncia que había realizado contra quien había sido ministro del ex presidente Raúl Alfonsín, lo que provocó que el mismo Grinspun diera curso a la acción privada que exige el código penal para los delitos de calumnias e injurias.
Tanto la Corte como la Casación, la Cámara Federal y el juez de instrucción consideraron “la inexistencia de delito como consecuencia de la inmunidad de expresión” que la ley Orgánica del Ministerio Público (24.946) asigna a los fiscales. El Alto Tribunal, por otra parte, sostuvo que al interponer el recurso la viuda de Grinspun había omitido las razones por las que había considerado un “exceso” el dar a conocer “un acto funcional a la prensa”, pero aclaró que, aun así, caería “fuera de la órbita del derecho penal”.
De esta forma el Máximo Tribunal sostuvo que el recurso carecía de fundamentación suficiente “en un aspecto que, dada la naturaleza de la función ejercida por el Ministerio público, resulta de importancia decisiva para la solución” del caso.
La denunciante sostuvo al recurrir que la Cámara de Casación había incurrido en “arbitrariedad” al rechazar un agravio que daba cuenta de la “contradicción” que habría cometido la Sala II de la Cámara Federal al sostener que no había delito por haber actuado el querellado “con inmunidad de expresión”, mientras que durante la instrucción se había decidido el archivo por “inmunidad de jurisdicción”.
La querella además cuestionó la decisión de Casación que había establecido la inmunidad de expresión al interpretar el artículo 120 de la Constitución Nacional, que hace referencia a “inmunidades funcionales”, y el artículo 14 de la Ley Orgánica, que precisamente las reglamentó. Según la viuda de Grinspun, en el artículo 14 sólo se establece la inmunidad de arresto pero no las de jurisdicción y expresión.
Por otro lado sostuvo que tales inmunidades, de seguir a los fiscales “cualquiera sea el lugar en que se encuentre y las circunstancias en que emita sus expresiones, constituyen un privilegio indebido que vulnera el principio de igualdad” que establece el artículo 16 de la Constitución.
Ente los argumentos que se pusieron en discusión, el juez instructor fundamentó su decisión en que el fiscal querellado “en su calidad de funcionario público, y más aún como representante del Ministerio Público se hallaba obligado” a acusar, señalar irregularidades y solicitar sanciones disciplinarias conforme al principio de oficialidad que establecen el artículo 71 del Código Penal y el 5 del Procesal Penal, opinión que compartió en su dictamen el Procurador General de la Nación, Nicolás Becerra, quien consideró que las inmunidad de expresión y de jurisdicción resultan “implícitas” de la de arresto que establece el artículo 14 de la ley Orgánica del Ministerio Público.
Los abogados querellantes explicaron en el recurso que las imputaciones de Romero Victorica que dieron lugar al impulso de la acción carecen de carácter funcional, como así también su difusión a través de entrevistas periodísticas y del reparto de copias a distintos medios de comunicación. Al mismo tiempo sostuvieron que la decisión de Casación “establece no sólo una suerte de carta de indemnidad para fiscales inescrupulosos, sino que saca de la órbita del derecho penal toda expresión ofensiva del honor que emitiera públicamente un fiscal”.
Por su parte, el Procurador General de la Nación, Nicolás Becerra, hizo suyo un dictamen de su antecesor radical Juan Octavio Gauna (anterior a la reforma constitucional que incorporó el artículo 120) al considerar que la inmunidad estaba referida a los delitos contra el honor y tenía carácter estrictamente funcional, “pues sería prácticamente imposible el cumplimiento de las obligaciones asignadas a dicho ministerio si sus miembros se vieran expuestos a continuas citaciones y procesos por este tipo de delitos”.
Según Becerra, la redacción del artículo 120 constitucional “no deja lugar a dudas en cuanto a que la Constitución se está refiriendo a todas aquellas inmunidades cuyo reconocimiento resulta imprescindible para preservar el adecuado y pleno ejercicio de la función requirente del fiscal, y es innegable que entre ellas las mentadas inmunidades de enjuiciamiento y de expresión ocupan un lugar fundamental”.