20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La Cámara bahiense, con firmeza

La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca también declaró la inconstitucionalidad del artículo 14 de la ley 25.453, por el cual los jueces no pueden decretar ninguna medida cautelar que afecte los recursos propios del Estado. FALLO COMPLETO

 

Así se dispuso en los autos "Incidente Medida Cautelar, Autos: "CEPEDA, Jorge V. y otros c/ E. N. Ministerio de Economía I.N.T.A. s/ Amparo". En los mismos, el juez de primera instancia decretó la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 25.453, invocando la facultad de los jueces de conocer e interpretar la Constitución Nacional, afirmando que ningún acto legislativo contrario a la misma puede ser válido. Asimismo hizo lugar a la medida de no innovar solicitada por los actores, ordenando la suspensión de la aplicación de la ley 25.453 respecto de ellos, previa caución juratoria de los mismos.

Contra dicha decisión apeló la parte demandada, agraviándose por considerar inadmisible la medida cautelar decretada por el "a quo", afirmando que se la califica erróneamente, pues se trata -dice- de una medida innovativa; y porque existe, afirma, identidad entre la cautelar y la cuestión de fondo debatida. Agrega que no están reunidos los requisitos exigidos por el art. 230 del CPCCN para la procedencia de las medidas cautelares y que la decisión recurrida afecta además el interés público, amén de apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la constitucionalidad de la reducción de haberes.

Sostiene, además, que la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 25.453 ocasionaría graves perjuicios al sistema presupuestario nacional, agregando que la sentencia apelada pretende sustituir la política legislativa de establecer restricciones al dictado de medidas cautelares en situaciones de emergencia; y expresa además que la medida ordenada es de imposible cumplimiento, pues el Estado Nacional no puede entregar los recursos de que carece, dejando en consecuencia planteado el caso federal.

En la alzada, el vocal preopinante fue el doctor Augusto Enrique Fernández, quien expresó que "en cuanto a la validez constitucional del tercer párrafo del art. 14 de la ley 25.453, que sustituye el art. 195 del CPCCN que expresa: "Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias"; cabe señalar que dicha limitación resulta contraria al espíritu y la letra de la Constitución Nacional, que atribuye a los jueces el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y de los asuntos en que la Nación sea parte (art. 116)...en primer lugar, porque los jueces tienen la facultad de otorgar la tutela que sea necesaria para asegurar derechos litigiosos, y con ese objeto podrán "disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger" (art.204 CPCCN)...En este orden de ideas, además, la norma cuestionada es inconstitucional porque impide la protección judicial anticipada que los jueces deben dispensar por mandato constitucional (art.28 y 33, Const. Nac.), conculcando el derecho al debido proceso legal (art. 18, Const.Nac)..." (la negrita es nuestra)

Por su parte, en su voto, el doctor Ricardo Emilio Planes sostuvo que "la apariencia de mejor derecho surge del carácter alimentario del salario y ello no se ve morigerado por las citas del recurrente a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y a la Convención Americana de los Derechos Humanos y al Preámbulo de los Pactos Internacionales porque sabido es que el concepto "alimentario" (art. 267 del Código Civil) importa un verdadero abanico de contenido que se proyecta en elementos vitales que exceden al acotado margen de una contraprestación contractual, porque en esencia tiene el salario valor institucional. Tanto es así esto que el salario-alimentario nutre no sólo las necesidades diarias de consumo, sino que nutre conceptos tan caros como salud física y psíquica, educación, familia, asistencia a la ancianidad, permitiendo ver en el asalariado no el objeto de una ecuación macroeconómica, sino el sujeto-individuo en la sociedad y hablar de sujeto conlleva la intrínseca idea de derechos y obligaciones, para consigo mismo, para con su grupo primario (familia) y en definitiva para con la sociedad toda. Anular al sujeto y tratarlo como objeto, es anular a la Sociedad misma en sus manifestaciones económicas, grupales, culturales, quitando -y quitándonos la energía del salario...Reitérase aquí que el agravio constitucional en el caso emerge no de un porcentaje de descuento sino de un condicionamiento permanente de la integridad del salario a la proporcionalidad de la recaudación impositiva. Art.. 10 de la 25.453. De modo que así todo el salario está condicionado y no en un simple porcentaje...Ergo, la inseguridad que conlleva la indeterminación del salario del agente público pone entonces en evidencia la operatividad de los principios expuestos "supra", ello dicho en el marco de la medida cautelar apelada." (la negrita es nuestra). Por estos argumentos, la Cámara resolvió rechazar el recurso y confirmar la medida cautelar apelada.

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dju / dju
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