20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El consumidor no es un convidado de piedra

Para proteger el derecho de los consumidores, la Corte Suprema hizo lugar a una medida cautelar solicitada por YPF, quien pedía el retiro de los símbolos que identificaban a una estación de servicio como perteneciente a su red. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió en los autos "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Bonfigli, Carlos Alberto". Estos se originaron debido a que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca revocó el fallo de primera instancia que había admitido la medida cautelar solicitada por la accionante, consistente en el retiro de la simbología que identificaba a una estación de servicio, como habilitada para la venta de los productos que produce y comercializa con su marca la parte actora. Cabe destacar que la actora procedió -de propia autoridad, con invocación de la cláusula comisoria prevista en el convenio que la unía al demandado-, a resolver el contrato de concesión de una estación de servicio que había celebrado con éste, tras lo cual promovió la presente causa por cesación del uso de su marca, solicitando -como medida cautelar-, el retiro de los símbolos que identificaban al lugar como de Y.P.F.

Para así decidir, el tribunal apelado consideró que la medida cautelar adoptada por el juzgado de primera instancia, importaba adelantar uno de los efectos propios de la decisión final pretendidos por la accionante, efecto este que no aparece expedito en cabeza de su titular y por tanto no podía cautelarse antes de dirimirse la contienda. Contra tal decisión, la actora interpuso recurso extraordinario, el que al ser desestimado dio lugar al recurso de queja.

En primer lugar expresa el recurrente, que se halla en cuestión la inteligencia de normas federales como son las de las leyes 22.802 de Lealtad Comercial, 24.240 de Defensa del Consumidor y 22.362 de Marcas y Designaciones, que motivaron oportunamente la solicitud de la medida cautelar y que la alzada, al entrar al análisis de las cuestiones contractuales, dejó de ponderar la trascendencia de las normas federales en la que se fundamentó la petición de la medida.

El objeto de ésta, destaca, fue evitar, además de la lesión al derecho de propiedad, la afectación del interés general de los consumidores, que persuadidos por la identificación, adquieran productos en la estación de servicio que explota el demandado, desconociendo que éstos no son suministrados o controlados por la empresa actora. Además, con la medida solicitada se estaba dando cumplimiento a las previsiones de la ley de lealtad comercial, de preservar el prestigio de la marca y el derecho de administración de su uso, situación que no fue apreciada por el fallo de segunda instancia.

El Procurador, Felipe Daniel Obarrio, sostuvo que la queja debía rechazarse, remitiéndose a jurisprudencia de la propia Corte en la que "tiene dicho que no es admisible el recurso extraordinario respecto de decisiones que resuelvan la procedencia de medidas cautelares, por cuanto las mismas no revisten el carácter de sentencias definitivas, salvo que provoquen un daño irreparable o de notoria dificultad de reparación ulterior, extremo éste que no se halla acreditado en el sub-lite, en tanto las alegaciones del recurrente al respecto, no importan más que situaciones de carácter potencial o conjetural...En efecto, el tribunal apelado, en orden a la naturaleza de la medida, dijo que se confundía con el objeto mismo de la demanda y por ello, al hallarse discutido y sujeto a prueba el estado mismo de la relación contractual y su eventual conclusión, entendió que no correspondía admitir la cautelar ya que importaba producir los propios efectos buscados por la acción, argumentos que, en mi parecer, son fundamento suficiente de la decisión, con sustento en hechos de la causa y normas de notorio carácter común y procesal, que la ponen al abrigo de la tacha de arbitrariedad alegada por el apelante, la que, por otro lado, no suple el requisito de sentencia definitiva."

Sin embargo, la Corte Suprema discrepó con ese criterio y entendió que " los agravios de la recurrente suscitan materia federal suficiente para habilitar la vía elegida, pues, aun cuando las decisiones vinculadas con medidas cautelares resultan en principio ajenas a ella por no ser definitivas, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo decidido ocasiona -como sucede en el caso, dadas las consideraciones que se expresan más abajo- un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior...ello ha ocurrido en el presente caso, toda vez que, al concluir del modo en que lo hizo, el sentenciante se circunscribió a ponderar la posición individual de las partes frente a la controvertida extinción de la relación que las unía, sin hacerse cargo de las consecuencias que dicha extinción podía acarrear sobre terceros, dado el objeto del contrato celebrado y la situación fáctica que sobrevino a su denuncia...esa omisión resulta relevante, toda vez que el examen de ese extremo hubiera podido conducir al tribunal a la conclusión de que la medida solicitada podía ser el único modo de proteger no ya el derecho de la actora -cuyo carácter controvertido condujo al a quo a la referida decisión-, sino el de los consumidores, cuya tutela era necesario procurar con independencia del aludido derecho que ésta invocó...en tal sentido, el sentenciante debió considerar la circunstancia de que la medida tendía a evitar que estos últimos pudieran ser inducidos a engaño, al ser instados -mediante la exhibición de una marca de pública notoriedad- a la adquisición de productos en la estación concesionada, sin que se mantuvieran las condiciones previstas para asegurar que dicho producto fuera efectivamente tal....en ese marco, era necesario ponderar que las partes estaban de acuerdo en cuanto a que la actora había dejado de suministrar a la demandada los productos cuestionados. En tal contexto, lo argumentado en torno a los efectos que se derivaban de la circunstancia de que hubiera sido cuestionado el derecho de Y.P.F. a extinguir el contrato del modo en que lo hizo, no pudo ser válidamente invocado en la sentencia sin considerar también la circunstancia de que, más allá de tal derecho, había sucedido en los hechos -que es lo que importa a estos fines-, que la demandante había cesado en el referido suministro...en tales condiciones, la decisión atacada debe ser equiparada a definitiva, pues el tiempo útil para la protección del consumidor no puede ser otro que el actual, so pena de afectar el interés de la comunidad, plasmado en las leyes federales que cita el apelante y en la misma Constitución Nacional (art. 42 y concs.)...en tales condiciones, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo que trasunta un grave menoscabo de la defensa en juicio de la damnificada." (la negrita es nuestra)
Por ello, el Máximo Tribunal hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia recurrida.

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dju / dju
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