Así lo decidió en los autos "Recurso de hecho deducido por Jorge Eduardo
Alcántara en la causa Señor Procurador General c/ señor Juez de Instrucción
Nº 1 de Villa Angela - Dr. Osvaldo Lelio Bogado".Este se originó debido
a que los doctores Osvaldo Lelio Bogado y Lidia Ferreyra de Bogado fueron destituidos
de sus cargos respectivos de Juez de Instrucción y agente fiscal ambos de la
Primera Nominación de la Tercera Circunscripción Judicial con sede en Villa
Angela, por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la
Provincia del Chaco mediante sentencia del 13 de noviembre de 1998. Esta decisión
se fundó en la comisión de las faltas previstas como conducta incompatible con
la dignidad que el estado judicial impone y por la reiteración de graves irregularidades
en el procedimiento, supuestos ambos encuadrados en la causal de mal desempeño.
Ante esto, los afectados dedujeron recurso de inconstitucionalidad que fue rechazado
por la Corte local; en tales condiciones los doctores Bogado plantearon recurso
extraordinario federal que desestimado, dio lugar a la interposición de la presente
queja. Se planteó así la cuestión de si lo resuelto en los juicios políticos
provinciales puede ser revisado por el Poder Judicial.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que ese Tribunal
"a partir del precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961), ha sostenido
la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios
políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, dictadas
por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión
justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido
proceso."
Sin embargo, para el Máximo Tribunal ese precedente no puede ser invocado en
e presente caso pues, "el recurrente no ha cumplido con uno de los requisitos
para que resulte pertinente: el acreditar que se ha violado en autos el art.
18 de la Constitución Nacional", es decir, la violación del debido proceso.
"En efecto, en el escrito de fs....se pretende, por un lado, replantear el
pedido de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley local 188 que el Superior
Tribunal desestimó tras expresar con claridad que la oportunidad procesal para
efectuar dicho planteo había sido la del traslado de la acusación a los aquí
recurrentes y que, por ende, lo solicitado era extemporáneo. Frente a lo cual
se advierte que esta cuestión federal es tardía en la medida en que el agravio
que se invoca obedece a la conducta discrecional de los recurrentes.. En segundo
lugar, se agravian por lo que denominan indebida valoración de la prueba, en
el entendimiento de que el tribunal de enjuiciamiento, por ejercer funciones
de tipo político, no puede arrogarse facultades jurisdiccionales y ponderar
como probanzas para decidir el mal desempeño de los jueces las causas penales
en cuya instrucción participaron... La naturaleza procesal y local de la cuestión
planteada y la falta de demostración nítida, inequívoca y concluyente del menoscabo
de las garantías constitucionales invocadas impiden, como se advierte, hacer
variar la suerte de la litis.", concluyó el Máximo Tribunal quien, de esta
manera, desestimó la queja.
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