22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Alejandro Slokar

“Garantizar el derecho al acceso a la justicia es garantizar el ejercicio de todos los demás derechos”

 

Es Defensor General Adjunto ante el fuero contravencional de la ciudad de Buenos Aires. Llegó a ese cargo luego de 20 años en el poder judicial, desde que ingresó como meritorio en el departamento judicial de Morón, y luego ascendió hasta llegar a ser secretario de una Cámara de apelaciones en ese departamento y posteriormente prosecretario en la Cámara de Casación Penal. Profesor adjunto regular de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y de postgrado en varias casas de altos estudios, Slokar viene realizando su labor académica junto a Eugenio Raúl Zaffaroni.
Para trazar un breve panorama a base de números, el fuero contravencional de la ciudad de Buenos Aires se constituyó a fines de 1998 y se fue modelando hasta adquirir la conformación actual, con cuatro jueces, siete defensores, doce fiscales un fiscal de cámara y un defensor general adjunto.
Hablamos con este último acerca de las funciones de los defensores oficiales en el ámbito porteño: "el Ministerio Publico de la Defensa puede definirse como un antagonista paralelo a la labor del Ministerio Publico Fiscal. Esto es muy importante en la medida en que se cumple con el concepto, que ya viene de la época de penalistas de la talla de Carrara, de que exista una defensa con el mismo poder que la fiscalía, a fin de garantizar los derechos del imputado."
Slokar se mostró especialmente preocupado por el tema del acceso a la justicia por parte de personas carentes de recursos y enfatizó que "la demanda de justicia no solo debe ser satisfecha en el plano cuantitativo sino en el cualitativo. La defensa técnica que presta el defensor oficial no debe ser de menor nivel que la que podría prestar un defensor particular".
Al final del reportaje, el lector podrá descargar en su computadora el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, también conocido como Código de Convivencia.


Diariojudicial.com: ¿Cuales son las funciones del Ministerio Publico de la Defensa?

Alejandro Slokar: Dentro del modelo constitucional diseñado por la Constitución de la ciudad de Buenos Aires, la función del Ministerio Publico es triple según la asignación que le hace el artículo 124...

(N de la R: art.124 de la Constitución de la ciudad autónoma de Buenos Aires: "El Ministerio Público tiene autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial. Está a cargo de un o una Fiscal General, un Defensor o Defensora General y un Asesor o Asesora General y un Asesor o Asesora General de Incapaces, quienes ejercen sus funciones ante el Tribunal Superior de Justicia, y por los demás funcionarios que de ellos dependen.")


...Sus funciones son el control de la legalidad y la defensa de los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y en tercer lugar, llevar adelante la dirección de la policía judicial. Esto desde el punto de vista formal. En la ciudad de Buenos Aires hay un Ministerio Publico de naturaleza tripartita, hay un Fiscal General, un Defensor General y un Asesor General. Esto no existe en la Constitución Nacional. Dentro de este esquema, el Ministerio Publico de la Defensa puede definirse como un antagonista paralelo a la labor del Ministerio Publico Fiscal. Esto es muy importante en la medida en que se cumple con el concepto, que ya viene de la época de penalistas de la talla de Carrara, de que exista una defensa con el mismo poder que la fiscalía, a fin de garantizar los derechos del imputado. Nuestra Constitución dispone que el proceso penal deba ser de naturaleza acusatoria, con, digámoslo así, "paridad de armas" entre defensa y acusación.

Dju: En ese sentido, ¿los defensores porteños tienen más facultades que los nacionales?

AS: La definición misma que da la Constitución de la ciudad cuando establece que el proceso penal deba tener carácter acusatorio abre un abanico de posibilidades. No hay que olvidarse que aun se discute si el procedimiento nacional puede calificarse de acusatorio. En el ámbito de la ciudad está claro...

(N de la R: art. 13 de la Constitución de la ciudad autónoma de Buenos Aires: "La Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas. Los funcionarios se atienden estrictamente a las siguientes reglas: ..
3.Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad. Son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos.")


...Por eso en nuestro sistema el protagonismo del defensor es mucho mayor. Dentro del ámbito de la justicia contravencional, este procedimiento acusatorio debe tender a una mayor informalidad y agilidad en el proceso. No solo es importante poder acceder a la justicia, también es importante que los procesos se tramiten con rapidez..

Dju: ¿Cual es la competencia de la justicia en lo contravencional?

AS: Aquí se sustituyó el tristemente celebre régimen del edicto policial, que fue derogado, y se lo reemplazó por un Código de Convivencia, la ley nº 10. Porcentualmente, si nos fijamos en cual es el numero de contravenciones que se producen, anualmente se ingresan 90.000 actas contravencionales, esto es independiente de las denuncias de particulares, que es un numero significativamente menor, unas 4.000. Estadísticamente, en mas de un 80% de los casos son actas por infracción a los artículos 71, 41 y 73, es decir, oferta y demanda de sexo en la vía publica, obstrucción de la vía publica y ensuciar bienes...

(N de la R: Código Contravencional:
"Art. 41
OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA: Impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos, salvo que sea en ejercicio de un derecho constitucional, y se haya dado previo aviso a la autoridad competente.

Art.71º ( modificado por ley 162)
ALTERACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA. Ofrecer o demandar para sí u otras personas, servicios sexuales en los espacios públicos

Art. 73º (ley 42)
ENSUCIAR BIENES. Orinar y/o defecar fuera de los lugares permitidos. Manchar o ensuciar bienes de propiedad pública o privada.")


...Ese es el conjunto más vasto de infracciones. La nueva Constitución y la derogación de los edictos tuvo por resultado que el proceso contravencional dejó el ámbito administrativo y se judicializó, dotándose de todas las garantías propias del proceso penal, porque en definitiva se trata de un proceso penal especial. Así se termino con el absurdo de que quien estaba acusado de una contravención tuviera menos garantías que el acusado de cometer un delito, como si una contravención fuera una cosa sin mayor importancia.

Dju: En ese conjunto de actas y denuncias, ¿en cuantos casos interviene la defensa publica, por no haber abogado particular?

AS: Mucho más del 90 %. En la actualidad, son siete los defensores contravencionales que funcionan indistintamente en primera y segunda instancia, más el Defensor General y el Adjunto. Aquí está trabajando el Consejo de la Magistratura porteño en la conformación regular del fuero, sustanciando los concursos y a la brevedad se conocerán los resultados definitivos.

Dju: Cuando se sanciona el Código de Convivencia, este trae una regulación sobre la oferta y demanda de sexo que despierta polémicas. Luego ese texto se cambia. ¿Cómo está la situación en la actualidad? ¿existe selectividad, se acusan a personas solo para engrosar "la estadística" o los casos que llegan encuadran en el tipo contravencional?

AS: No se puede afirmar que exista selectividad porque el control primario está en manos de la policía que actúa como auxiliar de los fiscales, así que eso no me consta. Ahora, sobre el fondo del asunto, la cuestión no está definida porque aun está pendiente un recurso extraordinario federal que fue concedido por el Tribunal Superior y que fue promovido por el Defensor General, que ahora está a estudio de la Corte Suprema, en donde se impugna al artículo 71 por colisionar contra el texto constitucional local y nacional en la medida que se afecta el principio de legalidad, el principio de reserva y el principio de razonabilidad republicana. Este tema aun no está zanjado. La posición del Tribunal Superior fue de tres a dos a favor de la constitucionalidad del artículo 71. Mientras tanto se siguen produciendo condenas.

Dju: Este tema de la enorme cantidad de gente que utiliza los servicios del defensor oficial nos lleva al viejo problema de garantizar el acceso a la justicia, ya que cada vez menos gente se puede pagar un abogado ¿que se hace desde el ámbito de la Defensa Publica?

AS: El problema de los "nuevos pobres" viene de la mano con la terrible situación económica que vive en nuestro país. Esto origina una mayor demanda de servicios jurídicos gratuitos. No puede haber una pobre justicia para los pobres. La demanda de justicia no solo debe ser satisfecha en el plano cuantitativo sino en el cualitativo. La defensa técnica que presta el defensor oficial no debe ser de menor nivel que la que podría prestar un defensor particular. Desde esa lógica, habría que superar esa dicotomía entre lo publico y lo privado. Desde el punto de vista estatal se debe configurar una red que trate de optimizar los recursos que hoy están dispersos y así mejorar el servicio. Mientras esto no se sistematice y existan distintos organismos públicos, semipúblicos y privados prestando este servicio en forma independiente, con distinta óptica, procedimientos y requisitos, va a seguir existiendo un grave problema de acceso a la justicia para la gente carente de recursos. La constitución de la ciudad prevé expresamente que el acceso a la justicia no puede verse limitado por cuestiones de índole económica. El articulo 108 y 12 lo dicen expresamente...

(N de la R: art.12 de la Constitución de la ciudad autónoma de Buenos Aires: "La Ciudad garantiza:... 6.El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos."

"Artículo 108º - En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales ni arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Cada uno de ellos es responsable en el ámbito de su competencia, de dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios para garantizar el acceso a la justicia y la resolución de lo conflictos en tiempo razonable y a un costo que no implique privación de justicia.")


...Esto es importantísimo en esta época de déficit cero. Garantizar el derecho al acceso a la justicia es garantizar el ejercicio de todos los demás derechos. Ahora bien, hoy por hoy la ciudad solo tiene competencia en lo contravencional y en lo contencioso administrativo y tributario. Estamos hablando de una ciudad con tres millones de residentes y a la que cada día se le suman otros cinco millones de personas que realizan aquí sus actividades. Hasta que no se produzca el traspaso de las demás competencias, solo podemos dar respuesta en las áreas que antes mencioné.

Dju: ¿Que funciones tendría la policía judicial?

AS: Aunque aun no está conformada, sería un cuerpo de policía técnica científica que esté tanto al servicio del Ministerio Público Fiscal como del de la Defensa, porque tanto uno como el otro necesitan de su asistencia. Es decir, la policía judicial no está concebida, en el ámbito de la ciudad, como un exclusivo auxiliar de la acusación sino también de la defensa y esto es una diferencia importante con otras policías judiciales. Se trata, como dije anteriormente, de preservar el principio de "paridad de armas". Para el Estado es tan importante perseguir el delito como asegurar la garantía de inocencia. Por ahora es una asignatura pendiente.

Dju: ¿Cuanto dura en promedio un proceso contravencional?

AS: Es un tema complejo, nosotros tenemos opuesto un planteo de prescripción respecto de la causa que motivo la intervención de la Corte Suprema, sobre el art. 71 del Código Contravencional, que le mencioné antes. El artículo 31 de la ley dice que las contravenciones prescriben al año y la única causal interruptiva es la audiencia prevista en el artículo 46 de la ley 12, es decir la llamada audiencia de juicio...

(N de la R: Código Contravencional:
"Art. 31 ( modificado por ley 162)
La acción prescribe transcurrido un año desde le fecha de comisión de la contravención, o de la cesación de la misma, si fuera permanente, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de transito, en cuyo caso el plazo es de 2 (dos) años. El curso de la prescripción se suspende por la incomparecencia injustificada del presunto contraventor/a a las citaciones legalmente previstas. La audiencia prevista por el art. 46 de la ley 12 interrumpe la prescripción de la acción.")


...No existe la llanada secuela de juicio como causal interruptiva, tal como ocurre en el ámbito nacional, según lo dispone el artículo 67 del Código Penal. Eso lo aclaró expresamente el Tribunal Superior de Justicia en la causa "Andretta" y también en un Plenario de la Cámara Contravencional. Esto refuerza la necesidad de que los procesos sean ágiles y rápidos y eso refuerza la carga de quien es el titular de la acción penal, que es el Ministerio Publico Fiscal. La ley establece mecanismos alternativos como la autocomposición o conciliación y la mediación que todavía no han sido explotados y que evitarían que toda acta contravencional derive necesariamente en un juicio.

(N de la R: Código Contravencional:
"Art. 33
CONCILIACION O AUTOCOMPOSICIÓN: Existe conciliación o autocomposición cuando el imputado y la víctima llegasen a un acuerdo sobre la reparación del daño o la solución del conflicto que generó la contravención, y siempre que no resulten afectados intereses de terceros.
La conciliación o autocomposición puede concretarse en cualquier estado del proceso. Si las partes no la hubiesen propuesto, el juez/a debe procurar que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse o llegar a una autocomposición.

Art. 34
MEDIACIÓN: Para facilitar el acuerdo de las partes, el juez/a puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar el acuerdo de las partes en conflicto, o instar a los interesados/as para que designen un amigable componedor. Los conciliadores/as o los mediadores/as deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.")


Esto, además de agilizar el proceso, evitaría que nos viésemos desbordados por los juicios. Apenas son cuatro los jueces contravencionales que están en funcionamiento, de un total llamado a concurso de 38. Hay mas defensorías que juzgados. Lamentablemente, salvo en unos pocos casos, todavía no se han utilizado estas vías alternativas de resolver conflictos contravencionales.

Temas relacionados:
Acceso denegado 18/10/2001

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dr. jorge oscar rossi / dju
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