29 de Octubre de 2024
Edición 7080 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/10/2024

Sobre firma electrónica (V Congreso Internacional de Derecho Civil, Salto, Uruguay)

Para todo elemento del mundo no-electrónico, del mundo de los contratos de tinta y papel, existe un equivalente funcional en el universo de la contratación electrónica.

 

Contratación electrónica: equivalencias y rupturas

 

La idea-fuerza de la equivalenciafuncional parece instalada definitivamente en el campo de la contrataciónelectrónica.

 

¿En qué consiste?. Esrelativamente simple:  para todoelemento del mundo no-electrónico, del mundo de los contratos de tinta y papel,existe un equivalente funcional en el universo de la contratación electrónica.No un elemento idéntico sino uno que cumple la misma función. Así, por eldocumento tradicional el documento electrónico, por la firma autógrafa la firmaelectrónica o la firma digital, por el contrato escrito en papel el contratodocumentado electrónicamente y por la transmisión epistolar la transmisiónelectrónica, etc., etc.. [1]

 

Al fin de cuentas la cuestión queen un principio pareció vestirse de misterio, se ha ido volviendo , y esto noes todo lo malo que podría creerse, vacua. El tema se ha retraído a laadjunción de un adjetivo: diga lo que sea y agregue “electrónico”, el resultado,inevitablemente, será correcto.

 

Los propios cultores de laintersección informática-derecho han aceptado que la función de esa rama es másla de viabilizar la adecuación de los arquetipos jurídicos a las nuevastecnologías, que la de crear un universo nuevo donde sólo puede haber unaregión del clásico. De alguna manera la trivialidad inconfesada de un principiose ha vuelto función y ello hace de los ensayos jurídicos en esta área algomenos peligroso de lo que se podía esperar unos años atrás.[2]

 

Ahora,asumida por los especialistas de derecho informático la función adecuadora, esdecir, adoptada como filosofía la de la equivalencia funcional, quizás por unmovimiento de péndulo normal o de simple ejercicio de la crítica comoherramienta de conocimiento, uno puede empezar a sentirse abrumado. Creo quellegó el momento de cambiarse de bando: ¿dónde están las rupturas?. 

 

Desde el punto de vista delderecho civil hay tres o cuatro: la firma electrónica reposa en supuestostotalmente distintos que la firma autógrafa, su operativa requiere más delderecho (lo normativo) que de las regularidades físicas de la relación de unfirmante con su firma (lo real); el contrato perfeccionado por medioselectrónicos es –la ley de defensa del consumidor  lo ha querido así- un acuerdo inestable (¿desconfianza de loslegisladores respecto de la subsistencia de la facultad racional una vezenfrentado su portador al monitor de un PC?); en tercer lugar, la autorizaciónque damos a otro para utilizar nuestra firma electrónica es una forma (unaforma más... cierto) de conferir poder de representación, pero eseapoderado tiene una particularidad: no es visible a los ojos del tercero conquien contrata, la individualidad del poderdante se expande, una nueva forma deapoderamiento se presenta: con cara interna (relación apoderado-poderdante)pero sin fase externa (subsumida en la identidad virtual –más extensa- delpoderdante); por último, programas cada vez más complejos (“metasearchers”,“bots”en general...) cumplen funciones cada vez más distantes de alguna (siquiera) sospechable voluntad de sucomitente.... ¿seguiremos considerándolos “manifestaciones de voluntad” odeberemos comenzar a aplicar otros modelos?...

 

Este trabajo tiene un límite:sólo analizará lo referente a firma electrónica.

 

  1. Firma autógrafa y firma electrónica

 

Es un supuesto ampliamenteaceptado en el área de la contratación por medios electrónicos que, así comoexisten diversas formas de identificar al autor de una declaración de voluntaden el mundo no-electrónico (incluido el pre-electrónico), existen formas(varias) de hacerlo en el mundo electrónico.

 

El paso del tiempo ha idodepurando las preferencias y hoy la mayor parte de los operadores del comercioelectrónico, las leyes y los juristas parecen inclinarse por una solución: lafirma electrónica mediante clave pública y privada (en adelante al aludir afirma electrónica sin más, estaremos refiriendo a este específico mecanismo).

 

La firma electrónica mediante undoble juego de claves pública y privada es aquella que identifica al autor deltexto a través del uso de dos claves asimétricas. Una clave privada mediante lacual el emisor encripta o codifica el texto que emite, el cual sólo podrá serdesencriptado o decodificado mediante una clave pública asociada a ese emisor.El destinatario puede acceder a la clave pública y existe, además, un tercero(entidad certificadora)[3]que le garantiza que esa clave pública corresponde a ese emisor. Finalmente: siaplicada la clave pública al texto éste resulta desencriptado, entonces, suautor no puede ser otro que el emisor a quien la clave pública corresponde.Desde el punto de vista técnico parece que este método ofrece escasísimasposibilidades de ser vulnerado. [4]

 

Indudablemente las seguridadesson grandes, quizás mayores que aquellas con las que habitualmente contamosen  la contratación con tinta y papel.El análisis que sigue no discute estos extremos ni pretende cuestionar laseguridad de estos mecanismos cuya expansión, si a alguien importara estaopinión, es conveniente e imprescindible.

 

Pero detrás de la equivalenciafuncional  con la firma manuscrita oautógrafa [5]se encuentran las no-equivalencias.

 

Hay algo radicalmente,esencialmente, diferente entre la firma autógrafa y la firma electrónica. Pordecirlo en dos palabras: la seguridad que brinda la firma autógrafa reposa enrazones físicas.... cuestiones dadas. La firma electrónica reposa,exclusivamente, en normas, obligaciones, pactos, confianza....cuestiones puestas.

 

La lógica de la firma autógrafatoma como punto de partida una regularidad natural: si una persona diseña unsigno manuscrito para auto-identificarse (y siempre que ese signo no sea excesivamente simple) las posibilidadesde imitación son bajas y ciertos expertos pueden detectar si una concretarealización de ese signo pertenece o no al normalmente identificado por elmismo. Ciertos trazos son irreproducibles y “atan” la firma a su autor.Relevada esta regularidad y puestos a escoger entre diversas variedades designos auto-identificatorios los juristas han otorgado especial importancia ala firma autógrafa. Precisamente por la existencia de esas regularidadesnaturales, derivadas probablemente de aspectos biológicos.  Si bien siempre es posible que existanimitadores astutos y peritos torpes, lo cierto es que en principio, como reglageneral,  existen barreras naturalespara impedir la imitación y cuándo ésta se da es detectable enfunción de regularidades, también, naturales.

 

Pero hay una singularidad más dela firma autógrafa frente a la firma electrónica: el titular de una firmaautógrafa (salvo casos obviamente marginales) no puede transmitir a otrapersona la habilidad de dibujar esa firma. Los mismos obstáculos naturalesque impiden la imitación no-consentida del falsificador, impiden la imitaciónautorizada del amigo, y los mismos procedimientos que permiten detectar laimitación en un caso lo permiten igualmente en el otro.

 

En resumen: barreras naturalesque impiden la imitación y la transmisión de la firma autógrafa, métodos universalesbasados en aspectos naturales que permiten detectar las imitaciones. 

 

La firma electrónica reposa, encambio, sobre reglas, normas, obligaciones y cargas creadas por el hombre. Enprimer lugar son reglas las propias claves (tanto la pública como lo privada). En efecto, una clave no es otra cosaque una regla (más o menos compleja, generada por uno u otro medio) que asocia(aparea) elementos distintos: a tal signo corresponde tal otro etc. etc.. Ensegundo término, que un par de claves corresponda a cierta persona es, como laelección de una firma autógrafa, un acto de decisión, pero, mientras la firmaautógrafa tendrá características que la ligarán naturalmente a su titular, nadahay en la firma electrónica ligado naturalmente al mismo. Consecuentemente,en tercer término, la corroboración de que cierta firma electrónica correspondea cierta persona no depende de un método que verifique una serie deregularidades físicas naturales asequible para cualquier expertosuficientemente capacitado, sino que depende de un registro concreto ante uno(o varios) terceros, no hay un método de comprobación de la vinculaciónemisor-firma en base a datos objetivos, sino la consulta de una base de datosdonde esa relación se hace explícita. Dicho en términos gruesos: ser peritocalígrafo implica poseer cierta formación, ser autenticador de firmaselectrónicas implica en cambio, fundamentalmente, poseer cierta información (lalista donde se relacionan personas con claves). En cuarto lugar, respecto de laimitabilidad. Si bien las firmas autógrafas son imitables, eso es lo marginal.Lo normal (al menos en nuestras ideas acerca de las firmas autógrafas) es queéstas no son imitables sino por sujetos con características muy especiales nofácilmente aprehendibles. En cambio la “imitación” de una firma electrónica(i.e. la obtención indebida de la clave privada) es una tarea posible paraquien cuente con la tecnología adecuada. Cierto que existe tecnología paravulnerar firmas autógrafas, pero es cierto también que si uno debiera pautardiferencias en esta zona borrosa el caso de la firma electrónica muestra a losimitadores más como sujetos con software adecuado (no vulgar, pero tampocodemasiado exótico -la prueba son los propios “hackers”, “crackers”,etc.-.),mientras que el imitador de firmas autógrafas es un raro especialista y latecnología utilizable a tal fin sigue siendo rarísima y difícilmente accesible.

 

Pero todo esto es nada encomparación con lo central del tema: la firma electrónica puede ser (dehecho) cedida o su uso autorizado a otros por su titular, mientras que lafirma autógrafa no, la firma autógrafa puede ser verificada por cualquiertécnico independiente en base a métodos universalmente accesibles, laverificación de una firma electrónica depende de un acto de confianza en eltitular de una base de datos. La clave de estas dos diferencias es, comoindicamos al principio, una sola: la firma autógrafa reposa en un fenómeno(físico, biológico) natural, la firma electrónica reposa en una serie de actosde voluntad y en la contracara de esos actos: la razonable confianza delreceptor.

 

Voluntad del titular de la firmaelectrónica de no autorizar su uso a otro, confianza en la diligencia de esetitular para preservar inaccesible su clave privada a otros sujetos, confianzaen que (cierta/s, concreta/s) entidad certificadora elegida por el titular dela firma conservará correctamente sus bases de datos y no incurrirá en erroresal informar. Cierto que esas confianzas también existen en la firma autógrafa,pero hay aquí una diferencia esencial: en la firma autógrafa  hay barreras naturales que impiden que untercero la use (yo no debo confiar entonces en la diligencia del titular de lafirma para preservarla inaccesible, me basta saber que, en condiciones normales,ese acceso es imposible por razones naturales), por otra parte si yo no confíoen un perito puedo escoger cualquier otro para verificar la firma y ésteaplicará un método universalmente accesible, en cambio respecto de lasentidades certificadoras tendré un regreso más o menos extenso hacia otrasentidades de respaldo pero en última instancia todas dependerán de una informacióncon la que cuentan previamente (como controlantes, auditoras, registro desegundo grado, o lo que fuera) pero no aplicarán un método objetivo compartiblea priori con cualquier otro sujeto.

 

El paso va entonces de laseguridad basada en el paradigma de la contrastación objetiva a la seguridadbasada en la confianza intersubjetiva.

 

Estono es malo, sino diferente.

 

  1. Posición jurídica del receptor de un texto firmado electrónicamente.

 

Hay un punto de equivalencia: elsujeto que recibe un texto en papel con una firma autógrafa y el que recibe undocumento electrónico con una firma electrónica deben asumir, en ambos casos,una misma actitud:  la de intérpretes deunos signos que, entre otras cosas, permiten determinar la identidad del autordel propio texto recibido.

 

El receptor del texto firmado enforma autógrafa recibe un signo natural: hay un nexo causal entre esesigno que percibe (la firma) y su autor (el firmante), hay ciertascaracterísticas físicas que permiten a su vez verificar ese nexo entre firmantey firma: ciertos trazos sólo pueden ser producidos por el firmante.

 

El receptor del texto electrónicorecibe, en cambio, un signo convencional: la firma electrónica. Es envirtud de ciertas normas, prácticas  yconvenciones (estoy hablando en sentido muy amplio) que él interpretará que esetexto fue emitido por cierta persona.[6]El conocimiento de esas normas, prácticas y convenciones despierta en él laconfianza en la autoría del texto. Es esa confianza la que el derecho tutela.La confianza en que el titular de la firma electrónica la conservará fuera delalcance de terceros y que esa firma sólo se introducirá en textos que cuentencon su aprobación. Es en definitiva la confianza en el significado normalmenteasociable a la presencia de cierto signo.[7]

 

En ambos casos se trata de lainterpretación de signos, pero, mientras en la firma manuscrita se trata de ladevelación de una secuencia causal, en el específico caso de la firmaelectrónica se trata de la aplicación del principio de confianza.

 

La principal consecuencia de estedesplazamiento es que a partir de la concepción actual de la firma electrónicaun sujeto no se ve obligado tanto porque la firma asegure que la declaración esefectivamente suya, sino porque él tenía control sobre la firma y de éldependía evitar que se emitiera un texto que la contuviera: lo tutelado es,entonces, la confianza generada en el receptor del texto electrónicamentefirmado.

 

Despleguemos la cuestión en lascuatro (todas las posibles)  hipótesisimaginables.

 

Primer posibilidad: supongamosque el titular colocó por sí mismo la firma electrónica. No hay inconveniente,se aplican las ideas clásicas: existe manifestación de voluntad, dado elprincipio de autonomía privada, esa voluntad normalmente generará el efectojurídico perseguido por su emisor.

 

Segundo caso: asumamos, encambio, que la firma electrónica es introducida por un sujeto distinto de sutitular pero que cuenta con su autorización, el receptor debe ser tutelado, éltiene razones (la propia estructura del sistema, la posibilidad del titular dela firma de mantenerla confidencial) para confiar en que existe conformidad deltitular de la firma con el texto. Por otra parte esta situación, vista en sudimensión interna, es fácilmente reconducible al negocio de apoderamiento. Laautorización a otro sujeto para que use la firma electrónica propia es unaforma de conferir poder de representación, en tanto ese uso  está asociado a la emisión de declaracionesvinculantes directamente para el poderdante. Es lógico entonces que el titularde la firma electrónica resulte vinculado.

 

Tercer y cuarta hipótesis:pasemos a la situación  en que un tercerono autorizado por el titular de la firma electrónica  accede a la misma y la utiliza. Estasituación genera, a su vez, dos hipótesis: (a) aquella en que el titular de lafirma electrónica actuó diligentemente (esto es: sin culpa) para evitarel acceso de un tercero, y (b) aquella en que actuó culpablemente. Creo que enel segundo caso (cuando el titular de la firma actuó con culpa) lasconsecuencias de la declaración firmada con su clave deben imputársele pues eldestinatario del mensaje confió en el significado normal de la inclusión deeste tipo de signos en un texto. De no haber mediado culpa del titular, esesigno (la firma electrónica) no se hubiera introducido en ese texto, por tantoese titular debe ser responsabilizado.[8]Se trata de la aplicación del principio de confianza a un texto muy particular: el de una firma electrónica. Creo, en cambio, que en la otra hipótesis,cuando la pérdida de control de la firma electrónica ocurre sin culpadel titular, las consecuencias jurídicas de la declaración firmada con ella nodeben serle imputadas. El paralelismo con la firma autógrafa es aquí total:aquel a quien falsifican su firma no responde aún cuando el destinatario de ladeclaración haya de buena fe confiado en ella.

 

Compárense las situaciones precedentementedescritas con sus equivalentes en materia de firma autógrafa. El primer caso(el normal)  y el último (falsificacióngenerada pese a la diligente actividad preventiva del titular de la firma)  se resuelven igual. En cambio los otros doscasos se solucionan de forma totalmente distinta. Si una persona autoriza aotra a imitar su firma autógrafa los documentos con la firma imitada noserán jurídicamente eficaces. Probarán únicamente la existencia de unamanifestación de voluntad de autoría falsificada. Por otra parte si el imitadorfuera en cambio un sujeto no autorizado por el titular de la firma la culpa oausencia de culpa de éste serán irrelevantes, tan nulo será el efecto quetendrá la declaración falsificada cuando el supuesto autor de la declaración(el verdadero titular de la firma) fue negligente como cuando no lo fue. 

 

Nuestra tesis es que la firmaelectrónica se explica y opera en base al principio de confianza, según el cualpodemos esperar que la introducción de una firma electrónica significará que sutitular es el autor del texto, o en todo caso, que lo es un tercero a quien seotorgaron facultades para vincular jurídicamente a ese titular, y que,finalmente, ese titular actúa diligentemente para preservar a la firma delacceso de terceros no autorizados.

 

Así mientras la firma autógrafase vincula con lo probatorio, la electrónica se relaciona con lointerpretativo. La primera se asocia con la idea de que un texto vincula por elhecho de ser causado por su emisor, la segunda con la idea de que el textovincula por generar como consecuencia la confianza (razonable) de su receptor.

 

  1. Beneficios y límites de la firma electrónica.

 

La estructura conceptual en tornoa la firma electrónica es un factor de progreso en el mundo de la contratación.Implica el surgimiento de un medio de imputación de las declaracionesnegociales jurídicas mucho más ágil y dúctil que la firma autógrafa.

 

Los costos y lentitudes asociadosa la firma manuscrita son un freno a la expansión de la contratación a distancia.Compárese la celebración de un contrato a distancia por medio de internet  con el mismo contrato celebrado por medioepistolar. Agréguese que en el caso normal la contratación por cartas en papelcarecerá de certificantes,  y que lasespeciales seguridades de la firma autógrafa se volverán ilusorias ante laimprobable viabilidad práctica de una pericia caligráfica si las distancias ylos costos son relevantes.

 

El salto del principio deseguridad de autoría del emisor, al principio de tutela de la confianza causadaen el receptor, es perfectamente adecuado a un mundo en que la expansión de lastelecomunicaciones transforman el concepto de lejanía. [9]Los cambios esenciales que marchan por detrás del emergente modelo de la firmaelectrónica son el reflejo en el derecho civil de un cambio de mucho mayorportada: la evolución de la propia noción de distancia en el derecho.

 

Obviamente deben existir límites.Por ejemplo: la firma electrónica no debería extenderse fuera del áreapatrimonial. El campo de las cuestiones personalísimas debería mantenerse bajoel señorío de la férrea ligazón natural del sujeto (firmante) con su firmamanuscrita.

 

La expansión de la actividadcontractual por medios electrónicos debe ser apoyada con algunas redefinicionesfuertes como, entre otras,  lasreferentes a los conceptos jurídicos que sustentan la firma electrónica, queson esencialmente distintos de  losreferidos a la firma autógrafa. El mejor apoyo a ese avance, una vez superadoel asombro de los inicios, y cumplida ya la etapa exclusivista de la doctrinade las equivalencias funcionales, es asumir que en ciertos puntos deberemosaceptar  alteraciones críticas,profundas.

 

Desatender esas rupturas porconcentrarse exclusivamente en las equivalencias quizás ayude en los iniciosdel tránsito, desatenderlas  parasiempre terminaría por generar un camino intransitable.

 

Bibliografía consultada 

 

GAMARRA Jorge,

“Tratado de Derecho CivilUruguayo” Tomo XVIII.

Montevideo 1980

 

DIEZ PICAZO Luis y GULLÓN Antonio

“Instituciones de Derecho Civil”

Ed. Tecnos. Madrid. 1995

 

BAUZÁ Marcelo

“El derecho informático enUruguay” en la Revista Derecho y Tecnología Informática. Volumen 6.

Ed. Temis.Bogotá 1995.

 

DELLPIAZO Carlos

“Derecho Informático Uruguayo”

Ed. Idea S.R.L. Montevideo 1995.

 

ALDAZ Anabella

En Anuario de Derecho ComercialTomo 9.

FCU. Montevideo 2001.

 

WRIGHT Benjamín & WINN Jane K.

“The Law of Electronic Commerce”.

Ed. Aspen Law & Business. New York. 1999.Pág. 3-19

 

ORGANISATION FOR ECONOMIC CO-OPERATION ANDDEVELOPMENT (OECD) “The Economic and Social Impact of Electronic Commerce” OECDPublications. París. 1999. Pág. 10

 

 

 


 



[1] La idea de la equivalencia funcional aparece, entre otros, en untexto central en materia de Comercio Electrónico como lo es la Ley Modelo de laCNUDMI (Comisión de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional)de 1996. Particularmente en el párrafo 16 de la Guía publicada por CNUDMIreferente a dicha ley modelo.

 

[2]  CAFFERA Gerardo “Unamirada a los contratos informáticos y al tema del consentimiento por medioselectrónicos”. En Anuario de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXVIII.Montevideo.1998.

[3] Entidades prestadoras de servicios de certificación, en ellenguaje de la Ley 17243.

[4] WRIGHT Benjamín & WINN Jane K.“The Law of Electronic Commerce”. Pág.3-19.

[5] Equivalencia que el Artículo 25 de la Ley 17243 establece ennuestro país. Se discute, en cambio, si este artículo alcanza sólo a losdocumentos de la Administración Pública o a toda clase de documento. 

[6] Naturalmente se está dando por supuesto que el receptor tieneacceso a una entidad certificadora que acredita a quien corresponde la firma, yque esa entidad y el certificado que emite –y la forma en que lo remite- sonrazonablemente confiables. Esta confiabilidad puede derivar bien de la propiatrayectoria de la certificadora  (tesisde la libertad de mercado), bien de los especiales controles a que es sometida(tesis del mercado certificador regulado o del control estatal).

[7] El principio de confianza en materia interpretativa “protege,ante todo, la confianza o expectativa del destinatario de la declaración. Estetiene derecho a tomar la declaración de voluntad por el significado quegeneralmente tienen las palabras .... esto es según el sentido queordinariamente se desprende de ellas de acuerdo con los usos y prácticas de losnegocios....” (GAMARRA Jorge “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” Tomo XVIIIPág.227).   Gamarra  está aludiendo a la aplicación del principiode confianza respecto de la interpretación del contenido del contrato, peroesas mismas consideraciones son trasladables a la interpretación de los signosque aluden a la autoría del contrato, en ese último caso la develación delsignificado lleva a la definición de autoría, mientras en el primero lleva a ladeterminación del contenido normativo.

[8] Aquí otro símil: la falta de diligencia del titular de lafirma  hace prevalecer la confianzagenerada en el receptor sobre la situación real, tal y como sucede cuandoprevalece la voluntad declarada sobre la voluntad  real “...si ésta discrepa de aquella y la discrepancia ha sidoproducida por malicia o falta del cuidado debido al expresarla  su autor , siempre que haya buena fe en laotra parte” (DIEZ PICAZO Luis y GULLÓN Antonio “Instituciones de DerechoCivil” Pág. 449)

[9] Cfme: OECD “The Economic and Social Impact of Electronic Commerce”. Pág.10.

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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