28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

La Corte niega indemnización a víctima de la Revolución Libertadora

El hijo de un militar peronista fallecido el 16 de junio de 1955 pretendía que se le aplique la ley prevista para reparar a las víctimas del último gobierno de facto. Pero el Alto Tribunal adoptó el criterio del Juicio a las Juntas y puso como límite al año 1970. FALLO COMPLETO

 
La Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto una sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y de esa manera le negó el derecho a ser indemnizado por el Estado a Miguel Angel Marino, cuyo progenitor, un militar, falleció en el combate librado el 16 de junio de 1955 contra las fuerzas de la denominada Revolución Libertadora que derrocó al presidente constitucional Juan Domingo Perón y que gobernó hasta 1958 cuado asumió el gobierno el radical intransigente Arturo Frondizi.

El Alto Tribunal siguió de esta manera el dictamen de la Procuradora Fiscal María Graciela Reiriz, quien consideró que las indemnizaciones previstas en la ley 24.411 –ampliada por la 24.823- sólo corresponden a quienes desaparecieron o fueron asesinados durante la última dictadura militar (desde el 24 desde marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983), aunque amplió la fecha a 1970, siguiendo el criterio de la Cámara Federal en el Juicio a las Juntas (causa 13).

El demandante argumentó que la ley establece el 10 de diciembre de 1983 como fecha límite para la concesión del beneficio, “sin precisar a partir de qué fecha o hito histórico debe reconocerse, por lo que no cabe sino interpretar que ella ha querido comprender todos los episodios de avasallamiento de derechos humanos y muertes derivados del accionar de las Fuerzas Armadas de la Nación, para así preservar el principio de igualdad ante la ley”.

La Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal admitió el recurso de Marino, que había tenido una sentencia desfavorable en primera instancia, y le concedió el beneficio al explicar que los legisladores omitieron “deliberadamente” fijar un límite temporal al origen e las desapariciones o muertes y que el Poder ejecutivo tampoco lo fijó al reglamentar la ley. Por eso concluyó en que “nada habilitaría al Poder judicial para que, desbordando completamente sus atribuciones –y transformado en legislador- consagrara una solución que sólo a los órganos políticos corresponde arbitrar”.

Ante esta decisión, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario alegando que del juego armónico de las normas surge que sólo están comprendidos quienes sufrieron “gravísimas violaciones a los derechos humanos durante el último régimen militar”.

Según los abogados del estado, “no cabe atenerse a las palabras de la ley cuando una interpretación razonable y sistemática así lo requiere”, sobre todo cuando la ley 24.411 “integra un grupo de normas que constituyen un sistema creado por el Estado Nacional, destinado a reparar ciertas consecuencias derivadas de determinados sucesos ocurridos en nuestra historia reciente”.

Para el Estado –en una postura que siguió la Procuración y toda la Corte, salvo la disidencia de Adolfo Vázquez- cabe seguir los criterios que fijó la Cámara Federal en el juicio a las Juntas, en cuya sentencia dejó establecido que “el fenómeno terrorista tuvo diversas manifestaciones con distintos signos ideológicos en el ámbito nacional con anterioridad a la década de 1970, pero es este año el que marca el comienza de un período que se caracteriza por la generalización y gravedad de la agresión terrorista”.

Por su parte, la Procuradora Reiriz fue tajante al sostener que “la ausencia de una determinación precisa acerca del ámbito temporal en la ley... no autoriza a extenderlo irrazonablemente a cualquier período histórico en el que se haya producido un crisis constitucional en la República”, y que el legislador previó una reparación especial “sólo para quienes resultaron perjudicados por acciones ilegítimas producidas “durante el último gobierno de facto- por las Fuerzas Armadas, de Seguridad o paramilitares, que derivaron en la desaparición forzada o en la muerte”.

Según la opinión del Ministerio público avalada por la Corte, “la inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, a ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del Legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal”.

Reiriz además opinó que teniendo en cuenta los medios de prueba que establece la ley –denuncia penal por desaparición forzada, denuncia ante la Conadep o ante la Subsecretaría de derechos Humanos- “surge evidente que las hipótesis que abarca no son tan amplias”, al tiempo que remarcó la terminología utilizada en la denominación de la norma: desaparición forzada de personas- beneficio que tendrán derecho a percibir por medio de sus causahabientes. Por otro lado, la Procuradora recalcó que su interpretación no implica sustituir al legislador.



l.h. / dju

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