27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

Si no está prohibido...

Ante la presentación de una cámara de empresas de servicios jurídicos prepagos, la Corte Suprema ordenó al Colegio de Abogados de San Nicolás el cese de toda conducta que obstaculice la oferta de servicios jurídicos por parte de aquellos cuya actividad no está expresamente prohibida por la ley. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió en los autos "Cámara Argentina de Empresas de Servicios Jurídicos Prepagos s/ denuncia c/ Colegio de Abogados de San Nicolás s/ ley 22.262". En los mismos, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la resolución de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación que ordenó al Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Nicolás (Provincia de Buenos Aires), el cese de toda conducta que tenga por objeto o efecto la obstaculización del ingreso, al mercado de servicios jurídicos de ese departamento judicial, de formas de prestación de los citados servicios que no se encuentren expresamente prohibidas por la ley, con arreglo a los arts. 1 y 26, inc. b, de la Ley de Defensa de la Competencia 22.262. Para así decidir, se apoyó -substancialmente- en que el Colegio de Abogados denunciado exorbitó los fines de su creación al pretender influir en el mercado local proclamando -mediante solicitadas periodísticas- la presunta ilegalidad de los servicios de asistencia jurídica prepaga y amenazando, inclusive, de modo público, con sanciones disciplinarias, a sus prestadores; y que dicha conducta comportó un abuso concreto de su posición dominante en el mercado, en tanto que la referida declaración emanó del órgano titular de la matrícula quien, por esa vía, provocó un perjuicio al interés económico de la comunidad, extremo al que no obsta su alegado carácter de entidad de derecho público.

Contra dicho pronunciamiento dedujo recurso extraordinario el Colegio de Abogados, el que fue concedido. Este aduce que la sentencia desconoce que concierne a los estados provinciales reglamentar, en sus jurisdicciones, el ejercicio de las actividades profesionales, lo que la Provincia de Buenos Aires -en lo que aquí interesa- verificó mediante el dictado de las leyes 5177, 6716 y 8904, por las que, entre otras atribuciones, delegó en los colegios respectivos el contralor del ejercicio de la profesión. En ese marco reglamentario, señala, es que la actividad de la firma "Asistencia Integral S.A." -tanto en lo que atañe al asesoramiento y al patrocinio jurídico prepago como a su publicidad- se evidencia contraria a la ley; circunstancia de la que infiere que el proceder del organismo profesional -exteriorizado en la publicación de las solicitadas- se revela ajustado a las atribuciones que le fueron conferidas, explícita e implícitamente, por las leyes de la Provincia. Infiere de lo anterior, que el acto de autoridad nacional confirmado por la sentencia, en cuanto desconoce esas competencias reservadas, es incompatible con la Ley Fundamental (art. 121, de la C.N.). Destaca, entre las potestades razonablemente implícitas del colegio, la de proteger a los ciudadanos del ejercicio irregular de la profesión. También, que el ejercicio de la actividad de policía indefectiblemente importa, en este marco, una obstaculización -lícita- al ingreso en el mercado de servicios jurídicos de los prepagos.
El Colegio de Abogados demandado puntualiza que la actividad de la firma de servicios jurídicos prepagos consiste en prestar asesoramiento al asociado mediante el pago de una cuota mensual, con renuncia anticipada de los honorarios que pudieran regularse, y que la entidad en cuestión es una sociedad anónima que explota una marca con el objeto de captar clientela en todo el país, mediante una publicidad que destaca la modalidad de pago del servicio, todo lo cual se opone -entre otras- a las normas de los arts. 15, 19, 24, 25 incs. 5º y 8º y 42, incs. 4º, 5º y 6º, de la ley 5177.

En su dictamen, el Procurador General Nicolás Becerra se pronunció por confirmar la sentencia apelada, puntualizando que "merece resaltarse que si bien la normativa de la ley 25.156 ha venido, a la fecha, a reemplazar el dispositivo de la derogada ley 22.262, lo cierto es -amén de que la previsión de su art. 1º guarda marcada similitud con idéntico precepto de la disposición derogada- que debe estarse a lo prescripto por el art. 58 de la propia ley citada en primer término (confr. B.O. del 20 de septiembre de 1999)..."

El artículo 1º de la ley 22.262 dispone que "Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.". Si bien esta norma fue derogada por la nueva ley de defensa de la competencia (25.156),el artículo 58 de la misma establece que las causas en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley, continuarán tramitando de acuerdo con las disposiciones de la ley 22.162 ante el órgano de aplicación de dicha norma, que subsistirá hasta la constitución y puesta en funcionamiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.

Enmarcado así el caso, Becerra consideró que "si bien el estudio de la normativa local invocada por el apelante permite constatar que, en efecto, concierne a los colegios departamentales -entre otras atribuciones- el gobierno de la matrícula; el poder disciplinario sobre los abogados; el deber de fiscalizar el ejercicio regular y correcto de la función, el decoro profesional; el cumplimiento de la preceptiva sobre aranceles, honorarios, ética profesional, publicidad y la representación y defensa de los abogados y de sus derechos e intereses profesionales legítimos...lo cierto es que, según mi parecer, el colegio denunciado excedió esa órbita cuando hizo pública las solicitadas bajo examen e incursionó de ese modo, irrazonablemente, en una materia relacionada con las condiciones de concurrencia en la prestación de los servicios jurídicos, de modo de que pudo resultar perjuicio para el interés económico general... Lo anterior así lo considero puesto que, vale puntualizarlo, sin otros elementos de convicción que meros juicios presuntivos a propósito de supuestos incumplimientos de normas profesionales por algunos de sus asociados, suscribió una serie de afirmaciones -también- indemostradas, dirigidas a alertar a la comunidad sobre la falta de autorización estatal de los servicios jurídicos prepagos, su carácter contrario a las leyes vigentes y la existencia de prohibiciones legales relativas a los modos publicitarios empleados; todo sin el correlato -al menos no se ha aportado prueba al respecto- de que se hubiera avanzado en las correspondientes actuaciones dirigidas a comprobar la existencia, en su caso, de esos ilícitos. Tampoco se acercó evidencia de que se hubiera verificado una presentación o denuncia ante los organismos de control de las sociedades mercantiles. Adviertase que a escasos quince días del inicio de la campaña publicitaria de la firma Asistencia Integral, el colegio profesional suscribió el primer comunicado "alertando a la comunidad"..." (la negrita es nuestra)

Asimismo, Becerra destacó que "con prescindencia de la discusión relativa a la posición que el denunciado ocupa en o respecto de aquel mercado, lo cierto es que no cabe dudar, dada su competencia y su función que, en materias como la examinada, posee aptitud como para afectar, por medio de una declaración pública como la suscrita, la libre concurrencia al mercado de servicios jurídicos de oferentes y demandantes; en el caso especial de los últimos, al alimentar una convicción relativa a la presunta ilicitud de los servicios contratados bajo esta modalidad. Adviértase a este respecto que no es condición necesaria para la aplicación de la ley 22.262 abusar de una posición dominante en el mercado, sino que bastan los actos o las conductas restrictivas, limitativas o distorsivas de la competencia, toda vez que pueda resultar de ello un perjuicio para el interés general (v. art. 1º de la ley 22.262 y el ítem III, 1. de la exposición de motivos) y, allende la discusión suscitada -reitero- a propósito de la posición en este marco del organismo profesional, lo cierto es que -vuelvo a decirlo una vez más- no puede discutirse su aptitud para influenciar la oferta y demanda de servicios jurídicos...la legislación orientada a defender la competencia constituye -a mi juicio- un engranaje del orden jurídico que, sin excluir otras previsiones eventualmente destinadas a proteger otros bienes jurídicos -como puede ser, en el caso, el ejercicio regular de una profesión- persigue preservar a los distintos mercados como a verdaderos bienes de carácter público y resguardarlos, además, de su posible afectación por cualquiera de sus agentes, de modo de garantizar a la comunidad los beneficios que pueda traer aparejados la puja competitiva...el colegio denunciado colocó en una situación de peligro concreto, virtualmente in abstracto, el ingreso al mercado de servicios jurídicos de firmas comerciales a las que, indirectamente, imputó la puesta en marcha de un modo de prestación de la actividad jurídica per se contrario a las normas arancelarias, previsionales y profesionales de los abogados. Ello ha de entenderse así, toda vez que, en rigor, ningún esfuerzo desplegó en pos de poner en evidencia las transgresiones a las diversas normas que regulan la actividad abogadil, ni siquiera a propósito de sus propios miembros, desde que, si bien inició dos causas disciplinarias por la presunta violación a las normas de ética en materia de publicidad a los abogados cuyos nombres figuraban en la publicación, lo cierto es que, no obstante negarse a informar de las mismas, sí precisó que se hallan en "plena tramitación de estilo"..., lo que equivale a decir, pendientes de resolución." (la negrita es nuestra). Compartiendo el criterio del Procurador, la Corte Suprema resolvió confirmar la sentencia apelada.



dju / dju
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