Así lo decidió en los autos "Gómez Gómez, Alfredo; González, Sebastián Ignacio s/ extradición".
Llegan las actuaciones a conocimiento de la Corte en virtud del recurso ordinario
de apelación interpuesto por la defensa de Sebastián Ignacio González, contra
la sentencia que hace lugar al pedido de extradición del nombrado efectuado
por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Tercer Turno de Asunción,
República del Paraguay.
La impugnación se funda en que se darían en el caso las excepciones previstas
en los incisos d) y e) del art. 8vo. de la ley 24.767 (de Cooperación Internacional
en Materia Penal ) por lo que la concesión de la extradición afectaría los derechos
de defensa en juicio y debido proceso que deben amparar al extraditable.
Este articulo dispone lo siguiente:
"ARTICULO 8°-La extradición no procederá cuando:...
d) El proceso que motiva la extradición evidencie propósitos persecutorios por
razón de las opiniones políticas, la nacionalidad, la raza, el o la religión
de las personas involucradas o hubiese motivos fundados para suponer que esas
razones pueden perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en juicio:
e) Existan motivos fundados para suponer que el requerido pueda ser sometido
a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes:..."
El primero de los supuestos se verifica -a juicio de la defensa- en el anormal
estado de las instituciones judiciales y carcelarias del Estado requirente,
por el que podrían verse afectadas las garantías de debido proceso y defensa
en juicio de González. A este efecto, aporta informes difundidos en diversos
medios de comunicación referidos a la situación institucional del Paraguay.
En su dictamen, el Procurador Fiscal destacó "que los informes invocados
pertenecen a momentos pretéritos (años 1996 y 1997), toda vez que desde el año
pasado ha entrado en vigencia en ese país el nuevo código procesal penal (Ley
1286/98 previsto para su implementación parcial desde el 9 de julio de 1999
y total desde el 1 de marzo de 2000), que instituye el nuevo proceso en base
a los principios de oralidad, inmediatez, economía (art. 1, segundo párrafo)
y valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica (art. 175), y previendo
una acabada tutela de los derechos individuales en juicio...debe tenerse en
cuenta en estos casos, no tanto las referencias genéricas a una situación determinada
sino si en la causa existen elementos que permitan poner en tela de juicio la
correcta actuación en este proceso en particular de la justicia del país requirente..."
Postula también la defensa la inconveniencia de hacer entrega de un nacional
a la República del Paraguay, toda vez que el asilo político que en nuestro país
se le concediera al ex presidente Oviedo redundaría en una supuesta parcialidad
de sus juzgadores motivada por su condición de argentino, acreditándose en consecuencia
los supuestos del inc. d) del art. 8vo. de la ley 24.767.
Este argumento fue rechazado por el Procurador, quien consideró que "no es
posible concluir sin más que las circunstancias aludidas por la defensa actuarán
en desmedro de los derechos del debido proceso de González. No existe ningún
elemento objetivo en qué basar esta alegación ya que la decisión de otorgar
asilo político a una persona es una facultad reconocida por el derecho internacional
y en especial por el tratado que nos vincula con el estado requirente, por lo
que no se advierte cómo podría afectar las garantías que amparan al requerido.
Además, cabe destacar que la circunstancia interpretada por el recurrente como
desfavorable para los intereses de su defendido, hoy, como es público y notorio,
ha variado sustancialmente, ya que el ex presidente Oviedo resolvió hacer abandono
del territorio nacional.
Por otra parte, la defensa de González no ha invocado que el hecho que motiva
la extradición estuviere siquiera lejanamente vinculada a cuestiones o delitos
políticos, ni tampoco es posible inferir que la sola condición de ciudadano
argentino necesariamente traerá aparejada una especial animosidad contra él
por parte de las autoridades de un Estado que tradicionalmente mantiene estrechas
vinculaciones diplomáticas, culturales, económicas y sociales con el nuestro..."
Subsidiariamente, la defensa planteó la inconstitucionalidad del art. 1º del
Tratado de Montevideo de 1889 -aplicable en la especie- y del art. 12 primer
párrafo de la ley 24.767 en cuanto impiden a los nacionales la opción para ser
juzgados en el país. Esta última norma establece en su parte pertinente que
"Si el requerido para la realización de un proceso fuese nacional argentino,
podrá optar por ser juzgado por los tribunales argentinos, a no ser que fuere
aplicable al caso un tratado que obligue a la extradición de nacionales..."
A su turno, el Procurador expresó que "tildar de inconstitucional el acatamiento
a lo estipulado en el tratado conforme lo dispone el art. 12 de la ley 24.767,
para habilitar en todos los casos la opción del nacional de ser juzgado ante
los tribunales argentinos, implicaría no sólo una violación del principio pacta
sunt servanda que debe regir las relaciones entre estados, sino que la norma
en cuestión (supuesta la exclusión pretendida por la defensa) quedaría en abierta
contradicción con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -de
superior jerarquía en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-
que, en su art. 27 expresa: "una parte no podrá invocar las disposiciones de
su derecho interno como justificación de incumplimiento de un tratado"
Por su parte, la Corte Suprema coincidió con el dictamen del Procurador y agregó
que "la extradición debe ser acordada sin otras restricciones que las
que el tratado contiene debiendo dejarse sin efecto la imposición de condiciones
incluidas en normas de derecho interno que aquél no prevé por ser ajenas a la
voluntad de las partes...este Tribunal estableció que el art. 12 de la ley
no rige cuando es aplicable un tratado que obliga a la extradición de los nacionales
como sucede en la presente causa con las prescripciones del art. 20 del Tratado
de Montevideo de 1889, conforme a las cuales la nacionalidad del requerido no
sólo no es óbice para acordar la extradición, sino que además constituye una
circunstancia que en ningún caso puede impedirlo." (la negrita es nuestra)
Por ello, el Máximo Tribunal confirmó la sentencia apelada.