04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

De esposas y concubinas: El fallo

Fallo completo por el cual la Suprema Corte bonaerense resolvió que dos mujeres, una en su carácter de viuda de hecho y otra como ex cónyuge compartirán la pensión graciable que otorga el Instituto de Previsión Social (IPS).

 

Así se resolvió en los autos "Giovannini, María E. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa". En ellos la actora solicita la anulación de las resoluciones 372.050 del 16 de marzo de 1995 y 359.456 del 12 de octubre del mismo año por las que, respectivamente, se le denegó el beneficio solicitado en carácter de cónyuge supérstite y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto oportunamente. Señala la demandante que atento el fallecimiento de su cónyuge se presentó ante el Instituto de Previsión Social solicitando el beneficio de pensión y que acompañó informaciones sumarias que acreditan los extremos contenidos en el art. 34 del dec. ley 9650.

Cuestiona el acto denegatorio de su pretensión pues, afirma que no se tuvo en cuenta que el causante abandonó el hogar conyugal "profiriendo grave injuria que se prolongó en el tiempo al iniciar y mantener vida marital de hecho" a pesar de lo cual no se desentendió de los deberes mínimos asistiéndola económicamente.

Cabe destacar que con motivo del fallecimiento del señor Rubén Horacio Mena ocurrido el 17 de marzo de 1994, la señora María Esther Giovannini, invocando su condición de cónyuge supérstite solicitó el beneficio pensionario. Adjuntó copias de la partida de matrimonio celebrado con el señor Mena, de defunción de este último y recibo de haberes jubilatorios correspondientes al mes de febrero de 1994, así como información sumaria de la que surge la separación de hecho entre los cónyuges desde el año 1978. Posteriormente se presentó en las actuaciones administrativas la señora Alicia Laura Meak quien también solicitó el beneficio pensionario derivado del fallecimiento del señor Mena en su carácter de conviviente.

A los efectos de acreditar la convivencia, esta última agregó información sumaria y copia de la constancia de hospitalización del señor Mena de la que surge ser la responsable de la internación del causante y otra documentación en la cual se resalta la copia del contrato de locación de un inmueble destinado a casa habitación siendo la señora Meak y el señor Mena los locatarios.

Por su parte, la Comisión de Prestaciones aconsejó denegar la pensión a la señora Giovannini y otorgarla a la conviviente.
El Directorio del Instituto de Previsión Social siguió este criterio por resolución de fecha 16 de marzo de 1995, argumentando que el art. 34 inc. 1º del dec. ley 9650 excluye a la cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que se configure alguno de los supuestos que específicamente prevé, los que no se encontrarían presentes en el caso. Igual criterio mantuvo al desestimar el recurso de revocatoria interpuesto.

La norma citada establece quienes tendrán derecho a pensión y su inc. 1º, segundo párrafo preceptúa: "... El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante fuera culpable de la separación. En estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales...".

La norma transcripta establece el derecho de la viuda de coparticipación de la pensión con la conviviente desde el día siguiente al fallecimiento del afiliado sólo cuando se diere alguno de los tres supuestos que enumera.

La actora peticionó el beneficio invocando su calidad de cónyuge inocente en la separación o, lo que es lo mismo, la condición de culpable del causante por haber hecho éste abandono del hogar. Intentó demostrar ese extremo mediante la información sumaria agregada a las actuaciones administrativas, que la demandada entiende que es ineficaz por cuanto se trata de una prueba preconstituida unilateralmente.

En los autos, presentada la demanda, la Fiscalía de Estado, por su parte, sostiene que la accionante no acredita que el causante la haya asistido alimentariamente ni que haya efectuado algún reclamo de alimentos. Sobre el punto agrega que no resulta idónea para probar este extremo ni la información sumaria ni la prueba testimonial.

En cuanto a la culpabilidad del cónyuge en la separación destaca que se trata de una separación de hecho por la cual ningún órgano judicial se ha expedido acerca de ella, ya sea exclusiva o concurrente, añadiendo que, si bien se halla probada la relación concubinaria del causante, de ello no se infiere que ésta haya sido la desencadenante de la separación.

El ministro preopinante, doctor San Martín recordó que "conforme lo ha resuelto esta Corte la información sumaria es un procedimiento probatorio dotado -prima facie- de cierto carácter de provisoriedad, que debe valorarse junto a los demás hechos acreditados en las actuaciones.
Tales informaciones constituyen pruebas unilaterales en el sentido que han sido producidas sin las garantías del contradictorio. Valen como presunciones pero no hacen prueba contra la parte que no ha tenido ingerencia en ellas, quedando librada su apreciación al arbitrio judicial..."

Centrándose en el caso concreto, el magistrado consideró que "con el objeto de acreditar la culpabilidad del esposo en la separación deben ponderarse -además del testimonio de la información sumaria- tanto las declaraciones de la cónyuge como de la conviviente que son contestes en afirmar la separación de hecho del matrimonio y, en la medida que la coadyuvante afirma que ha convivido con el causante por espacio de 29 años, debe tenerse por cierto lo señalado por la señora Giovannini en el sentido que su esposo hizo abandono del hogar conyugal y que ocasionalmente la visitaba "para cumpleaños, fiestas...."...si en el régimen normativo aplicable la pérdida de los derechos se vincula con la culpabilidad, debe conservarlos el cónyuge inocente de la separación circunstancia que -a mi juicio- ha quedado demostrada como se desprende de una valoración conjunta de la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica..."

Por ello, el Máximo Tribunal bonaerense resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta, anulándose los actos impugnados, reconociendo el derecho de la actora a la pensión solicitada en concurrencia con la actual beneficiaria, en partes iguales para cada una de ellas, y condenando a la demandada al pago de las sumas devengadas desde el fallecimiento del causante.

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