01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Es otro el hecho imponible

La Corte Suprema resolvió que una persona con discapacidad motora, dueña de un automóvil adquirido bajo un régimen de promoción, igual debe pagar el impuesto destinado al Fondo Nacional de Incentivo Docente. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió en autos "Vallori, Mirta Graciela s/ amparo". La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Paraná, al confirmar, por mayoría, la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora -una persona con discapacidad motora permanente- con el objeto de que se declarase inaplicable respecto de ella el gravamen establecido por la ley 25.053, destinado al financiamiento del "Fondo Nacional de Incentivo Docente", que la alcanzaría en su condición de titular del dominio de un automóvil marca BMW modelo 1997 que había adquirido en los términos de la ley 19.279 y sus modificaciones.

En cuanto a la cuestión de fondo debatida, la sentencia señaló que la ley 19.279 constituyó una medida positiva para eliminar un supuesto de discriminación de hecho que la tenencia de un automóvil adaptado a la disminución física que padece la persona discapacitada ayuda a paliar, y que el propósito perseguido por esa ley, en cuanto al compromiso del Estado con tales personas, se ha hecho más intenso con el paso del tiempo, como lo evidencia la ley 22.431 y la jerarquía constitucional que la mencionada reforma de 1994 asignó a tratados internacionales sobre derechos humanos. Desde tal perspectiva, juzgó que la circunstancia de que las excepciones al pago del impuesto creado por la ley 25.053 no contemplasen a los titulares de vehículos adquiridos por discapacitados "empeora" la reglamentación existente respecto de éstos. De tal modo, esta ley tendría -en el concepto del a quo- un carácter "regresivo" en cuanto a la protección de un derecho de índole social como el que ampara a personas como la actora, lo cual consideró inaceptable.

La Corte Suprema compartió el criterio del Ministerio Público, al expresar que "como adecuadamente lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, la ley 19.279 -y sus modificaciones- único sustento normativo invocado por la actora, sólo exime a las personas discapacitadas de gravámenes que, más allá de la configuración técnica de sus respectivos hechos imponibles, recaen sobre la adquisición de automóviles...el impuesto instituido por la ley 25.053 grava a "las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras" (art. 2º) de, en lo que interesa, "automotores cuyo costo de mercado supere los cuatro mil pesos" (art. 1º). Es decir, recae sobre "la capacidad contributiva de los contribuyentes que se expresa a través de ciertas manifestaciones patrimoniales de éstos"...En consecuencia -como acertadamente se concluye en el mencionado dictamen- los beneficios establecidos por la ley 19.279 y sus modificatorias, en tanto sólo implican una liberalidad para la adquisición de vehículos y no en relación a su posesión o propiedad, no pueden extenderse, como lo pretende aquélla y lo admite el a quo, a un tributo de naturaleza claramente distinta de los dispensados por aquélla...esta Corte ha expresado reiteradamente que las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador...en razón de lo expuesto, no se advierte la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta -como es exigible para la procedencia de la acción de amparo (art. 43 de la Constitución Nacional)- en la pretensión del organismo recaudador de cobrar a la actora el impuesto destinado al Fondo Nacional de Incentivo Docente por el año 1999..." (la negrita es nuestra)

Cabe destacar que la ley 25.239 (art. 13) derogó el impuesto en cuestión a partir del 1º de enero del año 2000, al tiempo que instruyó a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que estableciese planes especiales de facilidades de pago para permitir a los responsables del tributo el ingreso del gravamen adeudado al 31 de diciembre de 1999. Asimismo, dejó establecido que la mencionada derogación del tributo importó también la eliminación de la norma que inhibía la circulación del automotor respecto del cual no se exhibiese la oblea y se presentase el comprobante de pago. Esta situación también fue tenida en cuenta por el Máximo Tribunal, quien declaró formalmente procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada, y rechazó la demanda.



dju / dju

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