Así lo decidió en los autos "Presidente de la Nación s/amparo por mora". En ellos se produjo una contienda negativa de competencia suscitada entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, que confirmó la decisión del juez de primera instancia y el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 2, de la Capital.
Cabe destacar que estos autos tienen origen en la acción de amparo por mora presentada por Sebastián Humberto Castro, por derecho propio y en su carácter de titular de la Asociación Miembros Custodia Personal Teniente General Juan Domingo Perón, ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 4 de la Capital, con fundamento en el art. 28 de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549, contra el presidente de la Nación, a fin de que se libre orden de pronto despacho para que se expida, en término perentorio y bajo apercibimiento de ley, respecto de la presentación efectuada por dicha asociación para que el titular del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de la facultad que le otorga el art. 99, inc. 5 de la Constitución Nacional, disponga el indulto del coronel Mohamed Alí Seineldín y de sus subordinados y subalternos, que se encuentran privados de su libertad en el Instituto Penal de las Fuerzas Armadas de Campo de Mayo.
El actor manifestó que dicha agrupación solicitó el indulto por primera vez, el 14 de enero de 1998, al presidente doctor Carlos Menem: pedido que fue reiterado, el 5 de mayo de 1998 y, dado el nuevo silencio, se insistió en el requerimiento, el 12 de junio de 2000, ante el entonces presidente doctor Fernando De la Rúa, sin obtener resultado alguno.
Debido a ello, decidió entablar esta demanda, con fundamento en el derecho de peticionar a las autoridades que otorga el art. 14 de la Constitución Nacional, lo cual trae aparejado como contrapartida -a su entender- la obligación de quien es requerido de responder dentro de un plazo. Por su parte, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 4, decidió declararse incompetente para entender en la causa. Para así decidir, sostuvo que el caso no está regido directa y preponderantemente por normas de derecho administrativo, ya que se trata de una solicitud de indulto efectuada al presidente de la Nación, cuestión propia de la justicia penal y ajena, por lo tanto, a su conocimiento. Indicó, asimismo, que no obsta a lo expuesto la vía procesal elegida por la actora (amparo por mora en los términos del art. 28 de la ley 19.549), toda vez que tal circunstancia no fija, por ese solo hecho, la competencia del fuero en lo contencioso administrativo, debiendo entender el magistrado que eventualmente resulte competente en la materia, sobre la que versa el amparo.A su vez, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Sala III, confirmó la resolución que había sido apelada por la actora.
Posteriormente, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 2, a quien se remitió la causa, también declaró la incompetencia de ese fuero para entender en el amparo. Para ello afirmó que en el caso no existe materia alguna justiciable desde la órbita del derecho penal, toda vez que, si bien se ha pedido la libertad de varios condenados, no se ha denunciado la existencia de una conducta ilícita, único supuesto que habilita la tramitación de la causa en ese fuero, tal como lo establece el art. 33 del código procesal respectivo.
Llegado a el caso a la Corte, se dio vista al Ministerio Público y al contestar la misma, la Procuradora Maria Graciela Reiriz sostuvo que "el indulto, que puede disponer el presidente de la Nación, nada tiene que ver con la administración general del país, puesta a su cargo por el art. 99, inc. 1 de la Ley Fundamental...En mérito a lo expuesto, es mi parecer que el presente amparo por mora del presidente de la Nación, en el que se solicita la extinción de la pena cuya ejecución corresponde a un magistrado de la justicia penal (arts. 2 y 29 de la ley nacional 24.050), corresponde al fuero penal y no pertenece a la competencia del fuero en lo contencioso administrativo federal -el cual se define, no por el órgano productor del acto, ni porque intervenga en juicio el Estado, latu sensu, sino por la materia en debate...(por lo que) ...la presente causa debe ser atribuida al juez que entiende en la ejecución de la pena cuya extinción se pretende (arts. 2 y 29 del Código Penal y 30, 490 y sgtes. del Código Procesal Penal de la Nación, en especial art. 504), aun cuando dicho magistrado no hubiese intervenido en la cuestión, toda vez que sólo la Corte está facultada para otorgar el conocimiento de las causas a los jueces competentes, aun cuando no hubiesen sido parte en la contienda..."
La Corte Suprema compartió este criterio y, en consecuencia, resolvió que resulta competente para conocer en las actuaciones el tribunal que entiende en la ejecución de la pena cuya extinción se pretende.