Así lo decidió en los autos "Presidente de la Nación s/amparo por mora".
En ellos se produjo una contienda negativa de competencia suscitada entre la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala
III, que confirmó la decisión del juez de primera instancia y el titular del
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 2, de la Capital.
Cabe destacar que estos autos tienen origen en la acción de amparo por mora
presentada por Sebastián Humberto Castro, por derecho propio y en su carácter
de titular de la Asociación Miembros Custodia Personal Teniente General Juan
Domingo Perón, ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal
Nº 4 de la Capital, con fundamento en el art. 28 de la Ley de Procedimientos
Administrativos 19.549, contra el presidente de la Nación, a fin de que se libre
orden de pronto despacho para que se expida, en término perentorio y bajo apercibimiento
de ley, respecto de la presentación efectuada por dicha asociación para que
el titular del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de la facultad que le otorga
el art. 99, inc. 5 de la Constitución Nacional, disponga el indulto del coronel
Mohamed Alí Seineldín y de sus subordinados y subalternos, que se encuentran
privados de su libertad en el Instituto Penal de las Fuerzas Armadas de Campo
de Mayo.
El actor manifestó que dicha agrupación solicitó el indulto por primera vez,
el 14 de enero de 1998, al presidente doctor Carlos Menem: pedido que fue reiterado,
el 5 de mayo de 1998 y, dado el nuevo silencio, se insistió en el requerimiento,
el 12 de junio de 2000, ante el entonces presidente doctor Fernando De la Rúa,
sin obtener resultado alguno.
Debido a ello, decidió entablar esta demanda, con fundamento en el derecho
de peticionar a las autoridades que otorga el art. 14 de la Constitución Nacional,
lo cual trae aparejado como contrapartida -a su entender- la obligación de quien
es requerido de responder dentro de un plazo. Por su parte, el magistrado a
cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 4, decidió
declararse incompetente para entender en la causa. Para así decidir, sostuvo
que el caso no está regido directa y preponderantemente por normas de derecho
administrativo, ya que se trata de una solicitud de indulto efectuada al presidente
de la Nación, cuestión propia de la justicia penal y ajena, por lo tanto, a
su conocimiento. Indicó, asimismo, que no obsta a lo expuesto la vía procesal
elegida por la actora (amparo por mora en los términos del art. 28 de la ley
19.549), toda vez que tal circunstancia no fija, por ese solo hecho, la competencia
del fuero en lo contencioso administrativo, debiendo entender el magistrado
que eventualmente resulte competente en la materia, sobre la que versa el amparo.A
su vez, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo,
Sala III, confirmó la resolución que había sido apelada por la actora.
Posteriormente, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal Nº 2, a quien se remitió la causa, también declaró la incompetencia
de ese fuero para entender en el amparo. Para ello afirmó que en el caso no
existe materia alguna justiciable desde la órbita del derecho penal, toda vez
que, si bien se ha pedido la libertad de varios condenados, no se ha denunciado
la existencia de una conducta ilícita, único supuesto que habilita la tramitación
de la causa en ese fuero, tal como lo establece el art. 33 del código procesal
respectivo.
Llegado a el caso a la Corte, se dio vista al Ministerio Público y al contestar
la misma, la Procuradora Maria Graciela Reiriz sostuvo que "el indulto, que
puede disponer el presidente de la Nación, nada tiene que ver con la administración
general del país, puesta a su cargo por el art. 99, inc. 1 de la Ley Fundamental...En
mérito a lo expuesto, es mi parecer que el presente amparo por mora del presidente
de la Nación, en el que se solicita la extinción de la pena cuya ejecución corresponde
a un magistrado de la justicia penal (arts. 2 y 29 de la ley nacional 24.050),
corresponde al fuero penal y no pertenece a la competencia del fuero en lo contencioso
administrativo federal -el cual se define, no por el órgano productor del acto,
ni porque intervenga en juicio el Estado, latu sensu, sino por la materia en
debate...(por lo que) ...la presente causa debe ser atribuida al juez
que entiende en la ejecución de la pena cuya extinción se pretende (arts. 2
y 29 del Código Penal y 30, 490 y sgtes. del Código Procesal Penal de la Nación,
en especial art. 504), aun cuando dicho magistrado no hubiese intervenido en
la cuestión, toda vez que sólo la Corte está facultada para otorgar el conocimiento
de las causas a los jueces competentes, aun cuando no hubiesen sido parte en
la contienda..."
La Corte Suprema compartió este criterio y, en consecuencia, resolvió que resulta
competente para conocer en las actuaciones el tribunal que entiende en la ejecución
de la pena cuya extinción se pretende.