Así lo decidió, al hacer suyo el dictamen del Procurador General en los autos "Recurso de hecho deducido por Editorial Amfin Sociedad Anónima en la causa Arte Gráfico Editorial Argentino Sociedad Anónima s/ recurso extraordinario"
Estos llegaron al Máximo Tribunal, luego de que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió no hacer lugar el recurso de queja interpuesto por la Editorial AMFIN S.A.(propietaria del diario Ámbito Financiero), contra el auto de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, que denegó el recurso de casación deducido contra el fallo que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por esa parte contra la resolución 336 del 20 de mayo de 1998, dictada por el secretario de Industria, Comercio y Minería de la Nación. Mediante esta última se ordenó a la denunciada Arte Gráfico Editorial Argentino S.A., el cese de la conducta de otorgar descuentos o bonificaciones por exclusividad en los avisos que publican sus anunciantes, en cualesquiera de sus formas.
Contra esa resolución de la Cámara de Casación que resolvió no hacer lugar a la queja, los apoderados de la denunciante interpusieron recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen al recurso de hecho ante la Corte.
La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, al declarar inadmisible el recurso extraordinario, sostuvo que constituye óbice a su procedencia el hecho de que la resolución impugnada no resulta ser la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48. Postuló, además, que en casos como el de autos, donde se cuestiona una resolución del secretario de Industria, Comercio y Minería -ley 22.262- la Corte Suprema ha considerado a los órganos de apelación como tribunal superior de la causa. En consecuencia, el fallo dictado por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico -que declaró mal concedido el recurso de apelación- era el que revestía el carácter de sentencia definitiva y recurrible, por ende, por la vía extraordinaria que ahora erróneamente se pretende deducir. Es decir que los recurrentes no deberían haber ido en Casación sino presentar directamente el recurso extraordinario para ir a la Corte.
AMFIN SA, por su parte, postula que la denegatoria a conceder el recurso extraordinario por parte de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, adolece de defectos que la tornan insustancial y pasible de ser tachada de arbitraria e incongruente y hasta que se contrapone a sentencias anteriores dictadas en el transcurso del presente proceso.
Entonces, el tema a dilucidar por la Corte era el siguiente:
¿Resulta procedente el recurso de casación contra una resolución de la Cámara en lo Penal Económico que declara mal concedido un recurso interpuesto por la denunciante en sede administrativa y en el marco de un proceso previsto por la ley de defensa de la competencia 22.262?
En su dictamen, el Procurador General Nicolás Becerra se pronunció en forma negativa porque:
"a) El art. 43 de la ley 22.262, dispone que serán de aplicación las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-, y este cuerpo normativo no tiene previsto el recurso de casación.
b) La jurisprudencia de V.E. -tal como lo recuerda el a quo- permite extraer la conclusión de que en los procesos seguidos por este tipo de leyes de carácter penal económico y que no tramitan según las reglas del Código Procesal Penal -ley 23.984- el superior de la causa, a los fines del remedio federal, resulta ser la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico."
Por otro lado, AmFIN SA postuló que corresponde extender al caso la doctrina sustentada por el Tribunal en el precedente "Giroldi" en cuanto que al permitirse la intervención del tribunal de Casación se garantiza la vigencia del principio de la doble instancia (art. 8, párrafo 2°, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
El Procurador no compartió tal tesitura, "pues como V.E. lo resolvió en los autos "Jorge Daniel Arce" (Fallos: 320:2145), la garantía de la doble instancia en materia penal ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. En los casos restantes tal principio no reviste jerarquía constitucional..."
A su turno, La Corte Suprema se pronunció en igual sentido, desestimando la queja, por entender que no procede el recurso de casación contra la resolución de la Cámara Nacional en lo Penal Económico en un proceso que tramita conforme a la ley 22.262.
El voto mayoritario contó con la firma de los ministros Nazareno, Moline O"Connor, Belluscio, Boggiano y Lopez.
El ministro Vázquez, por su parte, votó en disidencia por entender que "la remisión expresa que formula el art. 43 de aquella ley especial (22.262) al Código de Procedimientos en Materia Penal, debe entenderse que ahora lo es con relación al Código Procesal Penal de la Nación, aplicable ya al momento de iniciarse estas actuaciones. Que no constituye óbice a lo precedentemente concluido, la letra del mencionado art. 43, siendo la intención del legislador -al sancionar ese reenvío?, aludir a la normativa procesal penal vigente al momento de adecuar la ley de defensa de la competencia a un caso estudiado; esto es ?en el sub judice? el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984). Sobre este aspecto, resulta clara la exposición de motivos que acompañó la discusión parlamentaria de aquella norma relativa a sus arts. 43 a 47, señalando que corresponden "...a disposiciones transitorias y complementarias necesarias para la efectiva aplicación de las normas proyectadas" (A.D.L.A. XL-C, págs. 2521/2533).
Así entonces, toda vez que dicho código de rito prevé el recurso de casación como una de las vías recursivas habilitadas para la revisión de fallos definitivos o supuestos equiparables, su tratamiento no puede limitarse sobre la base de una interpretación fragmentaria del régimen legal aplicable que importa un rigorismo formal con evidente menoscabo a la garantía constitucional del debido proceso."
Para Vázquez, "la decisión apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata la garantía constitucional invocada, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad."