En la causa "Hábeas Corpus preventivo a favor de Falanga, Angel", que
fue resuelto por el Dr. Roberto Godoy Lemos, juez federal subrogante del Juzgado
Federal nº 1 de Mendoza, Secretaría B, dado que su titular, el Dr. Luis Leiva,
se inhibió por haber defendido antiguamente a uno de los imputados, se hizo
lugar a un hábeas corpus preventivo contra la ejecución efectiva de una
pena impuesta en sentencia firme. El caso resulta novedoso por esta última razón.
El afectado es el contador Ángel Falanga , uno de los gerentes del conocido
"Grupo Greco", que después de 21 años de proceso y habiéndose agotado todos
los recursos posibles debía ser encarcelado para cumplir la mayor parte de una
pena de 4 años y 6 meses de prisión por los delitos de subversión económica
y monopolio.
Dos son las cuestiones centrales que se debaten en la causa:
1) La viabilidad de la acción de hábeas corpus para evitar el cumplimiento
efectivo de la pena de prisión impuesta por autoridad judicial competente y
en calidad de cosa juzgada.
Al respecto, el juez traza una clara distinción: "... en forma alguna
entraré en el análisis de la sentencia firme dictada por el Superior. No
obstante ello, analizaré los efectos de la sentencia en cuanto ordena el cumplimiento
efectivo de la pena y su constitucionalidad a la luz de los Tratados Internacionales
incorporados a la Constitución Nacional. Ello, me permite resolver con total
tranquilidad, toda vez que no convierto el hábeas corpus en un modo indirecto
de revisar una sentencia firme. Es tema ajeno a esta resolución lo atinente
a la valoración efectuada en la sentencia de Cámara y al fallo dictado. Por
el contrario, no es tema ajeno al suscripto la valoración de la ejecución de
dicha sentencia, acto procesal diferente al fallo, aún cuando sea su consecuencia..."
(la negrita es nuestra).
Como se ve, el juez interviniente fue muy claro en dejar sentado que la acción
intentada no era procedente como una vía de revisión de una sentencia condenatoria
pasada en autoridad de cosa juzgada sino que se dirigía contra el efectivo cumplimiento
de la pena, lo que considera un acto procesal distinto.
Dentro de este mismo tema, el magistrado consideró también que "...es
cierto que la posibilidad de revisión de una decisión judicial no está prevista
en forma expresa en el inciso 1 del artículo 3 de la ley 23.098, pero también
es cierto que el "hábeas corpus" es un instituto sancionado en la Constitución
Nacional reformada del año 1994 (Cuando el derecho lesionado, restringido,
alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo
en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas,
la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera
en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado
de sitio", apartado cuarto del art. 43 C.N.), por lo que en definitiva se aplica
esta norma supralegal y de ninguna manera la norma acotada de la ley 23.098.
En efecto, de la redacción del art. 43 surge que cuando estuviere amenazada
la libertad física, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta y el juez
resolverá inmediatamente, sin establecer ningún supuesto especial como lo hace
el art. 3 de la ley 23.098, mucho menos autoriza a pensar que las detenciones
ordenadas por autoridad competente se encuentren excluidas del recurso de hábeas
corpus, insisto, ya que esto no lo dice la ley suprema...." (la negrita
es nuestra).
Para no dejar dudas sobre los alcances de la sentencia a dictarse en la presente
causa, el magistrado precisó que "...en caso de resolver favorablemente
el hábeas corpus, la sentencia seguirá siendo de cuatro años y medio, inhabilitación
y multa, con la modalidad que no se impondrá la pena en efectivo.
... En este estado de cosas la pena de prisión cumplirá todos sus efectos legales,
tanto los previstos en el Código Penal, como en el Procesal Penal; a modo de
ejemplo: será reincidente a los términos del artículo 50 del C.P... y a tenor
del art. 24 C.P. dichas detenciones se transforman en pena, cumpliéndose por
tanto los extremos del sistema de reincidencia real que impera en nuestro sistema
legal. ...En caso de ser condenado por un nuevo delito no podrá obtener los
beneficios de la libertad condicional, atento lo dispuesto por el artículo 14
del C.P... En caso de cometer un nuevo delito, la pena que se le impusiere por
éste, no podrá ser de ejecución condicional, de conformidad a lo dispuesto por
el art. 26 del C.P. y finalmente, las penas de multa e inhabilitación serán
ejecutadas sin dilación alguna..." (la negrita es nuestra).
Más adelante el juez aclara, para despejar cualquier interrogante, que "...la
inconstitucionalidad a la que hago lugar en esta sentencia, es única y exclusivamente,
a la detención y encarcelamiento de ANGEL PEDRO FALANGA, por ser ello lo violatorio
de la constitución Nacional y de Pactos Internacionales, quedando intacto
por lo tanto, y no comprendido en esta sentencia la pena de prisión impuesta,
multa e inhabilitación... quiero destacar que la resolución que asumo en esta
causa es de carácter excepcional y motivada por circunstancias particulares
de un proceso singular; tal vez, único en la historia judicial Argentina..."
(la negrita es nuestra).
2) El otro tema en análisis en la presente causa es de, tal vez, mayor importancia:
Se trata de saber cuál es la finalidad del cumplimiento efectivo de una
pena de prisión determinada. Esto es, el "para qué" de la sanción penal, lo
que está firmemente ligado a su razonabilidad y constitucionabilidad. Aquí la
pregunta podría ser, ¿qué sentido tiene llevar a prisión a un individuo luego
de 21 años de proceso, lapso en el que no cometió ningún otro delito?, ¿cuál
es el beneficio de la aplicación de la pena, en esas circunstancias, para la
sociedad y las victimas del delito cometido?
Dice el juez "...del examen de los expedientes, que tengo a la vista,...surge
que se trata de un proceso singular, con una duración que excede los veinte
años desde su inicio hasta la actualidad. Es evidente que no se trata de una
causa común, toda vez que estamos frente a una condena en efectivo y que deberá
ser cumplida 21 años después de cometido el hecho criminoso...
... el efectivo cumplimiento de la pena (a mas de veinte años del hecho)
en el caso que nos ocupa, aparece ab- initio y al solo efecto de resolver la
procedencia del recurso sin abrir juicio alguno sobre el fondo, como violatorio
a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en los arts. 5,
inc 6 ( "Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial
la reforma y la readaptación social de los condenados"); art. 7, inc. 3 ("Nadie
puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios"); art. 7, inc.
6 ("Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad
de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención
fueran ilegales. En los Estados Partes cuya leyes prevén que toda persona que
se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a
un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de
tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos
podrán interponerse por sí o por otra parte"); art. 25, inc. 1: ( "Toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales") y al Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos en los arts. 7 (" Nadie será sometido a torturas ni
a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…"); art. 9, inc. 1 ("Todo
individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá
ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su
libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento
establecido en ésta"); art. 10, inc. 3 ("El régimen penitenciario consistirá
en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación
social de los penados…") y art. 14, inc c ("a ser juzgados sin dilaciones indebidas;")..."
(la negrita es nuestra),
Veamos otros párrafos destacables en este sentido:
* "El presentante de autos, Ángel Pedro Falanga será detenido en forma inminente y trasladado a la Penitenciaría a los fines de cumplir pena impuesta, después de transcurridos más de veinte años de cometer el hecho por el cual fue sancionado. Durante el largo calvario judicial que le tocó vivir, no cometió nuevos delitos... demostró una total sujeción al proceso... Su conducta procesal durante tantos años fue ejemplar, cumplió todas y cada una de las medidas ordenadas por los jueces intervinientes, a partir de su primera detención; entre ellas, la de no ausentarse por mas de 24 Hs. de su domicilio, se sometió al control del patronato, desde el año 1999 se debió presentar semanalmente- incluso mientras se tramitaba el presente recurso- a firmar en el Tribunal, entre otras...ello unido a la inexistencia de la comisión de nuevos delitos nos hacen pensar en que se trata de una persona que se insertó en la sociedad...En tal situación el encierro en la Penitenciaría carece de sentido; es más, no tengo dudas que sería contraproducente..." (la negrita es nuestra)
*"Que efecto proyectado a la comunidad podría tener la detención de Falanga.
Estimo que sólo uno, dejar al descubierto, el sistema judicial deficiente, reafirmando
lo que con razón ya se encuentra en la conciencia de la comunidad, en cuanto
a la lenta y tediosa administración de justicia, que en el caso particular llega
a su cota máxima. No tengo dudas que se vería como un encierro extemporáneo,
sin justificación y absurdo, lo que muy lejos de "intimidar a todos los individuos
a través de la amenaza penal con el fin de que se abstengan de realizar la acción
prohibida (como prevención general negativa)" o buscar "…reforzar la confianza
respecto de la existencia e imposición del orden jurídico (como prevención general
positiva)"..., serviría para descreer en la justicia ante la evidente falta
de respuesta inmediata de la misma... entiendo que la detención de Ángel Pedro
Falanga, en cumplimiento de la sentencia firme de fs... carece de finalidad
en tanto y en cuanto no cumple con los fines de prevención general y especial
de la pena, lo que constituye la esencia de la misma."(la negrita
es nuestra).