24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

Multa porteña, competencia porteña

La Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires resolvió que los jueces de primera instancia de ese fuero son competentes para revisar las sanciones impuestas por la autoridad local, por presuntas infracciones a la ley de Defensa del Consumidor. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió en los autos "Kalpakian Hnos S.A.C.I. c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la cámara de apel.". La causa se inició contra la resolución dictada por el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires que resolvió imponer a la actora una multa de quinientos pesos por infracción a los artículos 4 y 12 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Ante esto, la sancionada interpuso recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, pero dicho tribunal se declaró incompetente en atención a que el acto administrativo cuestionado emanó de una autoridad local, ordenando la remisión de los autos a la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario porteña.

Allí, el caso fue tratado por la Sala I, quien empezó destacando que "en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (ley 7), cuyo artículo 48 establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. Concordantemente, el artículo 2 del CCAyT dispone: "Son causas contencioso administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado".

El tribunal agregó que "el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró causas contencioso administrativas a todas aquellas en que la Administración sea uno de los sujetos del proceso... En otras palabras, de los dos presupuestos -objetivo y subjetivo- que normalmente se encuentran presentes en todo proceso..., la legislación vigente en la Ciudad ha relevado particularmente el subjetivo a efectos de establecer la competencia de este fuero...", lo cual lo lleva a concluir que "para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad en un caso concreto, no debe atenderse, en principio, a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso cualquiera de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1 del CCAyT ..." (la negrita es nuestra)

Por ello, para la Alzada, toda vez que el acto administrativo impugnado ha sido dictado por el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo de la Ciudad - "que es un órgano de la administración pública centralizada y reviste, por ende, el carácter de autoridad administrativa en los términos del artículo 1 del CCAyT-, la competencia de este fuero resulta innegable (artículo 2, CCAyT)."

Cabe destacar que, en su dictamen, la Fiscal de Cámara señaló que la multa se había impuesto por violación de las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, cuyo artículo 45 dispone que contra los actos administrativos que impongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho. A este argumento, el tribunal respondió que "dicha disposición debe interpretarse como referida exclusivamente a los recursos contra los actos emanados de la autoridad nacional de aplicación de la ley...", agregando que "de conformidad con los artículos 41 y 42 de la ley 24.240, la aplicación de la ley es efectuada en forma concurrente por la autoridad nacional y los gobiernos locales. Siendo ello así, es lógico concluir que cuando el artículo 45 de ese cuerpo normativo establece la competencia federal lo hace exclusivamente respecto de los actos administrativos emanados de la autoridad nacional, pues carecería de validez someter la revisión de actos emanados de autoridades locales, en ejercicio de potestades propias, al conocimiento de los tribunales federales." (la negrita es nuestra)

Por otra parte, la Alzada recordó que "la legislación vigente en la Ciudad no contempla la existencia de un recurso directo ante esta Cámara para la impugnación de los actos administrativos que apliquen sanciones por infracción a las normas de defensa del consumidor. En consecuencia, la causa deberá tramitar por ante la primera instancia del fuero."

Por todo ello, se resolvió declarar la competencia del fuero porteño para entender en la causa, disponiéndose además que pasen los autos a Secretaría General a fin de que se sortee el juzgado de primera instancia que entenderá en los mismos.



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