Así lo decidió el Tribunal Criminal 1 de Necochea, integrado por Mario Alberto
Juliano, Luciana Irigoyen Testa y José Guillermo Llugdar, en los autos "Martinez,
Enzo Aldo s/Accion de amparo".
Previamente, el tribunal hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada
ordenando al gerente de la sucursal Necochea del Citibank la entrega al amparista
de los fondos que se encontraban retenidos en una caja de ahorro en dólares
o en su defecto la cantidad de pesos necesaria para adquirir la divisa en el
mercado libre de cambios a cotización del día hábil inmediato anterior, bajo
caución juratoria.
Al momento de producir el informe previsto por el art. 10 de la Ley 7166, Citibank
N.A., en su condición de demandado, sostuvo en forma preliminar que el Tribunal
era incompetente para entender en la causa en razón de la materia. Adujo que
esta es claramente federal toda vez que el régimen de las actividades bancarias
es objeto de legislación de esa índole, haciendo cita -para sostener su tesis-
en los arts. 75 inc. 19 y 116 de la Constitución Nacional, en los arts. 2 y
12 de la Ley 48 y en la Ley 21.526.
El vocal preopinante, Mario Alberto Juliano, citando un precedente en que se
expresó que "el substracto fondal de la relación procesal está en el contrato
de depósito y el incumplimiento que se le atribuye al Banco demandado. Esa
relación jurídica tiene indudable naturaleza común (relación entre particulares)
a la que se le debe aplicar el derecho común ... Esa circunstancia es capital,
determinando que la competencia sea provincial al tener que interpretarse y
aplicarse los códigos de fondo. Son estas últimas las normas que guardan
relación directa e inmediata con el tema debatido y no las disposiciones de
orden federal citadas por el quejoso... Tampoco la circunstancia de que se
juzgue la constitucionalidad o inconstitucionalidad de disposiciones bancarias,
aplicable al vínculo contractual discutido, importa el desplazamiento de la
competencia de los tribunales provinciales, porque éstos aplican tanto la normativa
nacional como la provincial y por sobre todas ellas la Constitución Nacional
y los Tratados Internacionales en virtud del principio de Supremacía Constitucional
(art. 31 C.N.)". (la negrita es nuestra)
"El criterio aludido -que comparto en toda su extensión- no es peregrino
ni solitario, y muy por el contrario, con motivo del fenómeno de los amparos
por el denominado "corralito", se ha abierto paso en las jurisprudencias provinciales
en forma mayoritaria, augurando una saludable concepción en materia de competencia.",
señaló el magistrado, añadiendo que "no me parece lógico ni congruente que el
mismo Banco que recurre a la Justicia Provincial para ejecutar a los deudores
de su entidad, pretenda que cuando se la cuestione en el ejercicio de la misma
actividad que genera dichos requerimientos, quede comprendida en una competencia
de excepción."
El otro punto a analizar era el relativo a la constitucionalidad de la normativa
que impide la libre disponibilidad de depósitos bancarios formalizados en moneda
extranjera e impone una modificación al régimen cambiario original.
Al respecto, el amparista reclama que al momento de dictar la sentencia se declare
la inconstitucionalidad de los Decretos 1570/01, 71/02, 214/02 y anexo de resolución
nro. 09/02 del Ministerio de Economía y 15 y 16 de la ley 25.563, solicitando
que la entidad bancaria demandada cumpla con lo preceptuado en los arts. 1,
2 y 3 de la ley 25.466.
Para el vocal preopinante, "en punto a la cuestión (la constitucionalidad
de las disposiciones atacadas), la entidad bancaria requerida ha asumido
una posición contradictoria... En efecto, por una parte justifica la
existencia del "corralito" en función de las apocalípticas consecuencias
que para el sistema financiero del país hubiese acarreado un generalizado retiro
de los depósitos por parte de los ahorristas...Sin embargo, cuando enumera la
"Imposibilidad Material de Cumplimiento"..., luego de analizar la normativa
que llevó a la pesificación de los créditos de los cuales la entidad bancaria
es titular, sostiene que "la norma mencionada viola los derechos y garantías
constitucionales del Banco y está evaluando la oportunidad y conveniencia de
impugnar en sede administrativa o judicial la validez de la disposición".
Resulta irritante que puedan concebirse derechos y garantías constitucionales
de primera y segunda categoría en razón de las personas que sean afectadas...no
se comprende como el CITIBANK N.A. pueda negarle al amparista el derecho de
ocurrir judicialmente en protección de su patrimonio por los elevados principios
que invoca, los que sin embargo desaparecen cuando el afectado resulta ser el
propio Banco, quién por revistar quizá y a su forma de ver las cosas en una
jerarquía superior a la del simple ciudadano, sí se encontraría habilitado para
requerir el amparo de la Justicia." (la negrita es nuestra)
"...considero que el tema sometido a votación queda ampliamente contestado
con la doctrina que sobre el particular dio la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en el conocido caso: "Banco de Galicia y Buenos Aires s/solicita intervención
urgente en autos "SMITH, Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional o Estado
Nacional s/sumarísimo", destacó el magistrado, quien además, tuvo en cuenta
que "el actor ha sido víctima de la vulneración de su patrimonio, toda vez
que la constitución de sus depósitos habia sido efectuada bajo la vigencia de
un régimen que garantizaba su intangibilidad, provocando una incuestionable
modificación de las condiciones y presupuestos tenidos en mira por los ahorristas
al tiempo de efectuar las operaciones bancarias lo que apareja un evidente desconocimiento
de sus derechos adquiridos y, por consiguiente, una profunda e injustificada
lesión a su derecho."
Siendo compartido este criterio por el resto del Tribunal, se resolvió hacer
lugar a la acción de amparo promovida por el actor decretando en consecuencia
la inconstitucionalidad del art. 2º inc. a del decreto 1570/01, arts. 1 y 5
del decreto 71/2002, decreto 141/02, las resoluciones 6 sustituida por las 9,
18, 23 y 46 y anexos respectivos del Ministerio de Economía, art. 2 del decreto
Nº 214/2002 y ordenando la libre disponibilidad de los fondos de propiedad del
amparista que se encontraban depositados en la entidad bancaria requerida, convirtiendo
así en definitiva la medida provisoria ordenada en autos.