Así lo decidió el Tribunal Criminal 1 de Necochea, integrado por Mario Alberto Juliano, Luciana Irigoyen Testa y José Guillermo Llugdar, en los autos "Martinez, Enzo Aldo s/Accion de amparo".
Previamente, el tribunal hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada ordenando al gerente de la sucursal Necochea del Citibank la entrega al amparista de los fondos que se encontraban retenidos en una caja de ahorro en dólares o en su defecto la cantidad de pesos necesaria para adquirir la divisa en el mercado libre de cambios a cotización del día hábil inmediato anterior, bajo caución juratoria.
Al momento de producir el informe previsto por el art. 10 de la Ley 7166, Citibank N.A., en su condición de demandado, sostuvo en forma preliminar que el Tribunal era incompetente para entender en la causa en razón de la materia. Adujo que esta es claramente federal toda vez que el régimen de las actividades bancarias es objeto de legislación de esa índole, haciendo cita -para sostener su tesis- en los arts. 75 inc. 19 y 116 de la Constitución Nacional, en los arts. 2 y 12 de la Ley 48 y en la Ley 21.526.
El vocal preopinante, Mario Alberto Juliano, citando un precedente en que se expresó que "el substracto fondal de la relación procesal está en el contrato de depósito y el incumplimiento que se le atribuye al Banco demandado. Esa relación jurídica tiene indudable naturaleza común (relación entre particulares) a la que se le debe aplicar el derecho común ... Esa circunstancia es capital, determinando que la competencia sea provincial al tener que interpretarse y aplicarse los códigos de fondo. Son estas últimas las normas que guardan relación directa e inmediata con el tema debatido y no las disposiciones de orden federal citadas por el quejoso... Tampoco la circunstancia de que se juzgue la constitucionalidad o inconstitucionalidad de disposiciones bancarias, aplicable al vínculo contractual discutido, importa el desplazamiento de la competencia de los tribunales provinciales, porque éstos aplican tanto la normativa nacional como la provincial y por sobre todas ellas la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales en virtud del principio de Supremacía Constitucional (art. 31 C.N.)". (la negrita es nuestra)
"El criterio aludido -que comparto en toda su extensión- no es peregrino ni solitario, y muy por el contrario, con motivo del fenómeno de los amparos por el denominado "corralito", se ha abierto paso en las jurisprudencias provinciales en forma mayoritaria, augurando una saludable concepción en materia de competencia.", señaló el magistrado, añadiendo que "no me parece lógico ni congruente que el mismo Banco que recurre a la Justicia Provincial para ejecutar a los deudores de su entidad, pretenda que cuando se la cuestione en el ejercicio de la misma actividad que genera dichos requerimientos, quede comprendida en una competencia de excepción."
El otro punto a analizar era el relativo a la constitucionalidad de la normativa que impide la libre disponibilidad de depósitos bancarios formalizados en moneda extranjera e impone una modificación al régimen cambiario original.
Al respecto, el amparista reclama que al momento de dictar la sentencia se declare la inconstitucionalidad de los Decretos 1570/01, 71/02, 214/02 y anexo de resolución nro. 09/02 del Ministerio de Economía y 15 y 16 de la ley 25.563, solicitando que la entidad bancaria demandada cumpla con lo preceptuado en los arts. 1, 2 y 3 de la ley 25.466.
Para el vocal preopinante, "en punto a la cuestión (la constitucionalidad de las disposiciones atacadas), la entidad bancaria requerida ha asumido una posición contradictoria... En efecto, por una parte justifica la existencia del "corralito" en función de las apocalípticas consecuencias que para el sistema financiero del país hubiese acarreado un generalizado retiro de los depósitos por parte de los ahorristas...Sin embargo, cuando enumera la "Imposibilidad Material de Cumplimiento"..., luego de analizar la normativa que llevó a la pesificación de los créditos de los cuales la entidad bancaria es titular, sostiene que "la norma mencionada viola los derechos y garantías constitucionales del Banco y está evaluando la oportunidad y conveniencia de impugnar en sede administrativa o judicial la validez de la disposición".
Resulta irritante que puedan concebirse derechos y garantías constitucionales de primera y segunda categoría en razón de las personas que sean afectadas...no se comprende como el CITIBANK N.A. pueda negarle al amparista el derecho de ocurrir judicialmente en protección de su patrimonio por los elevados principios que invoca, los que sin embargo desaparecen cuando el afectado resulta ser el propio Banco, quién por revistar quizá y a su forma de ver las cosas en una jerarquía superior a la del simple ciudadano, sí se encontraría habilitado para requerir el amparo de la Justicia." (la negrita es nuestra)
"...considero que el tema sometido a votación queda ampliamente contestado con la doctrina que sobre el particular dio la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido caso: "Banco de Galicia y Buenos Aires s/solicita intervención urgente en autos "SMITH, Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/sumarísimo", destacó el magistrado, quien además, tuvo en cuenta que "el actor ha sido víctima de la vulneración de su patrimonio, toda vez que la constitución de sus depósitos habia sido efectuada bajo la vigencia de un régimen que garantizaba su intangibilidad, provocando una incuestionable modificación de las condiciones y presupuestos tenidos en mira por los ahorristas al tiempo de efectuar las operaciones bancarias lo que apareja un evidente desconocimiento de sus derechos adquiridos y, por consiguiente, una profunda e injustificada lesión a su derecho."
Siendo compartido este criterio por el resto del Tribunal, se resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida por el actor decretando en consecuencia la inconstitucionalidad del art. 2º inc. a del decreto 1570/01, arts. 1 y 5 del decreto 71/2002, decreto 141/02, las resoluciones 6 sustituida por las 9, 18, 23 y 46 y anexos respectivos del Ministerio de Economía, art. 2 del decreto Nº 214/2002 y ordenando la libre disponibilidad de los fondos de propiedad del amparista que se encontraban depositados en la entidad bancaria requerida, convirtiendo así en definitiva la medida provisoria ordenada en autos.