27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

Cárcel de fin de semana

Un tribunal en lo Criminal marplatense dispuso un régimen de prisión discontinua para un condenado por homicidio culposo, entendiendo que es la mejor forma de cumplimiento de la pena en ese caso concreto. FALLO COMPLETO

 

El Tribunal en lo Criminal nº 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, integrado por los jueces Daniel E. Adler, Eduardo O. Alemano y Hugo Trogu, dictó un interesante fallo en la causa "REGUEIRA, Armando Ariel s/ homicidio culposo"; donde se volvió a plantear el tema de la finalidad de la sanción penal, tal como tuvimos oportunidad de ver la semana pasada en la causa "Hábeas Corpus preventivo a favor de Falanga, Angel", resuelta por un juez federal de Mendoza.
El caso que le tocó resolver al tribunal marplatense es, como lo dice la carátula, el de un homicidio culposo. Sintéticamente, a las 5,50 horas de la lluviosa mañana del día 6 de febrero de 2.000, Armando Ariel Regueira, conducía un automóvil y circulaba por la Avenida Juan B. Justo de la ciudad de Mar del Plata a una velocidad superior a la reglamentaria y sin respetar los semáforos. En la intersección con la calle Cerrito invadió intempestivamente la mano contraria de circulación con lo cual embistió a una motoneta conducida por Leonardo Martínez y que trasportaba como acompañante a Cecilia Rana. Producido el choque y a pesar de los daños mecánicos sufridos por su propio vehículo Regueira se dio a la fuga, no deteniéndose sino a unos seiscientos metros del lugar del choque y solo por la imposibilidad de seguir andando derivada de la perdida de un neumático delantero y por los insistentes pedidos de sus acompañantes.

Como saldo del choque resultó la muerte prácticamente inmediata de la joven Cecilia Rana.

Estos hechos y la culpabilidad de Regueira quedaron absolutamente probados en la causa, en base a la prueba testimonial y pericial producida.

Lo interesante del fallo es el tipo de sanción penal que se le aplicó al condenado. Esta consistió en la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y diez años de inhabilitación para conducir automotores y al pago de las costas del proceso, con la particularidad de que la pena principal se cumplirá en el sistema de prisión discontinua, con la supervisión del Servicio Penitenciario y la obligación de cumplir las siguientes reglas de conducta por parte del condenado:
a) permanencia en el pabellón especial (extramuros) de la Unidad Penal XV de Batán desde los viernes a las 19 horas y hasta el los lunes por la mañana;
b) fijación de domicilio donde pueda ser ubicado de lunes a viernes.-
c) abstención absoluta de ingerir bebidas alcohólicas;
d) mantener en lo que de él dependa ocupación laboral lícita, con la cual debe procurar indemnizar a los damnificados;
e) someterse al tratamiento psicológico recomendado por la perito interviniente, debiendo acreditar ante el Juez de Ejecución constancias sobre su cumplimiento.

En su voto, el juez Adler, al fundar el régimen de prisión impuesto, consideró que en el caso a estudio "...la pena debe ser de efectivo cumplimiento..." y, mas adelante sostuvo que, "...debe observarse que través de la efectiva represión - que debe ser proporcional a la culpabilidad del sujeto- se efectúa la prevención general positiva, afirmándose así la confianza que la comunidad debe tener en la vigencia de la ley como herramienta del orden social..."

Sin embargo, el magistrado reflexionó que "...no obstante lo expuesto, cabe advertir que el encierro efectivo a una persona sin antecedentes penales y por un delito culposo no resulta desde los fines de la pena, lo más recomendable.
Ello no sólo por las conocidas dificultades en relación a la efectiva capacidad de resocializar de la pena de prisión, sino también por las concretas posibilidades de que resulte desocializadora. Apartar a Regueira de su trabajo, de su familia y de una posibilidad concreta de tratamiento psicoterapéutico, daría por tierra con la proclamada reinserción social de los condenados, fin de la pena según nuestra Constitución Nacional. En el art. 5 inc. 6 de la Convención Americana, derecho positivo que los jueces debemos aplicar aún en ausencia de normas regulatorias específicas determina que "Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados". Es más, con la prisión rigurosa, se dificultarían las posibilidades para que el imputado, a partir de su trabajo, indemnice a los deudos de la víctima..."
(la negrita es nuestra)

En síntesis, dice Adler, "...al imputado se lo manda efectivamente a la cárcel, pero con un régimen de cumplimiento de pena especial que pretende evitar la desocialización que podría generar la prisión."

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dr. jorge oscar rossi / dju
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