20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Responsabilidad compartida

En un caso en el que dos jóvenes sufrieron una descarga eléctrica al ingresar furtivamente a una usina de Edesur, la Cámara Nacional en lo Civil distribuyó la responsabilidad en un 10 % para la empresa y el restante 90 % para las victimas, por considerar temeraria la conducta de estas. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos "A. Liliana Soledad y otro c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A. (Edesur) s/ daños y perjuicios" y su acumulado "C. Jorge y otro c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A. (EDESUR) s/ daños y perjuicios".

Los hechos que dieron origen a la causa ocurrieron el 3 de junio de 1.997 aproximadamente a las 12,30 horas. Liliana Soledad A, a la sazón de 17 años, decidió junto con otras compañeras no ingresar al establecimiento escolar al cual concurría y dirigirse a una plaza ubicada a varias cuadras del lugar en Villa Diamante, partido de Lanús, provincia de Buenos Aires. En el trayecto se encontraron con Jorge Daniel C. , de 20 años de edad, a quien todos conocían, así como a otros dos amigos apodados "Curi" y "Jaipe", y se encaminaron hacia un paredón existente en la calle Olazábal próximo a la intersección con Murguiondo, en el cual a determinada altura existía una usina eléctrica. Tanto C. como A. entraron al edificio por la primera puerta inferior que se encontraba abierta y subieron por una rampa hacia la parte superior, ingresando a una "pieza", mientras que las demás personas acompañantes decidieron permanecer afuera sentados en la escalera o parados en la calle. En ese lugar sufrieron una descarga eléctrica que mató al joven y lesionó gravemente a la menor.

La sentencia de primera instancia consideró que la descarga eléctrica se produjo, sea por la posibilidad de contacto directo con el cuerpo de la persona afectada, sea por la de acercamiento a una distancia menor a ocho centímetros entre el cuerpo humano y la parte con tensión, pues se afirma que se forma un arco eléctrico, dependiendo dicha distancia de las condiciones del aire. En función de la inexistencia de cualquier tipo de señalización acerca de la peligrosidad del lugar, el señor juez "a quo" concluyó en la configuración de factores concurrentes de responsabilidad (art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil) que distribuyó en forma igualitaria para cada una de las partes. Estas expresaron sendos agravios respecto de esta cuestión.

En la Alzada el vocal preopinante fue Leopoldo Montes de Oca, quien consideró que "a pesar de la mentada falta de señalización, cuestión que no se encuentra en tela de juicio a esta altura del proceso, no cabe duda que en el caso existieron factores concurrentes, bilaterales, de causalidad, que en el supuesto de la imprudencia -rayana en la temeridad-, especialmente de C. no pueden ser ignorados, sino que deben ser valorados en su justa significación. El extinto tenía 20 años y conocimiento de la peligrosidad que implicaba introducirse en una cámara de transformación eléctrica, dado que vivía en la vecindad y sabía o debía saber de haber actuado con un mínimo de prudencia que era evidente que la construcción contenía elementos de extrema peligrosidad; por lo demás, C. trabajaba...en la construcción de mamposterías, pozos ciegos, cañerías, demoliciones y changas en general...de manera que no podía ignorar las características y riesgo que generan los elementos de transformación eléctrica." (la negrita es nuestra)

Por otra parte, para el magistrado, "muy escasa significación corresponde otorgar a la falta de señalización, pues ante la evidencia de la peligrosidad del ámbito al cual ingresaron las víctimas para llegar a cabo el comportamiento que presumen o refieren con certeza los testigos examinados, bien puede concluirse que las advertencias no hubieran desalentado la conducta en la fría tarde del 3 de junio de 1997, pues ni siquiera la estrechez del lugar, destinado a fines distintos, les hizo desistir... en un ámbito que convertía la conducta en notoriamente temeraria...En cambio la falta de cerramiento de la pequeña puerta del nivel inferior dá cuenta del factor de imputación que corresponde a Edesur S.A.", toda vez que de encontrarse cerrada hubiera impedido, o al menos dificultado, el ingreso -más allá de la frecuente rotura de los cerramientos para los robos a que se refieren diversos testigos- de las víctimas al interior de la cámara." (la negrita es nuestra)

Por ellos, siendo compartida la opinión del juez por el resto de los integrantes del Tribunal, se resolvió modificar la sentencia de primera instancia, estableciéndose que por la incidencia causal en el hecho dañoso la responsabilidad de la demandada alcanza al diez por ciento, mientras que el restante noventa por ciento se imputa a la culpa de las víctimas. En consecuencia, se reduce el monto indemnizatorio que corresponde a Jorge C. y Antonia Piacquadio de C. por las partidas referidas a la muerte del hijo y daño moral a las sumas de dos mil quinientos pesos y tres mil pesos ($ 2.500 y $ 3.000), respectivamente y para cada uno de ellos; asimismo, los gastos de entierro de Jorge Daniel C. se fijan en la suma de quinientos dos pesos con quince centavos ($ 502,l5). También se reduce el monto de la condena a favor de Liliana Soledad A. a la suma de dieciocho mil trescientos pesos ($ l8.300), con más sus intereses que se liquidarán de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida hasta la fecha del presente pronunciamiento y desde aquí hasta el efectivo pago el interés moratorio se liquidará a la tasa del cinco por ciento mensual.



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