Así lo decidió la Sala B de la Cámara Nacional en lo Civil, en los autos "Basualdo
Marta Graciela c/ Aghalma S.A. s/ Daños y Perjuicios"
En primera instancia se hizo lugar a la acción entablada por los daños causados
a los demandantes con motivo del fallecimiento de su progenitora internada en
el sanatorio de la demandada, victima de la agresión sufrida por parte de otra
interna.
La sentencia acogió la pretensión contra la clínica psiquiátrica, e implicó
en la decisión a la aseguradora (dentro del límite de la póliza). El pronunciamiento
interpretó que el establecimiento demandado no cumplió con sus obligaciones,
porque no amparó a la internada preservándola de la agresión de otra paciente.
Las quejas de los actores, apoyadas por el Defensor de Menores, están dirigidas,
entre otras cosas, a la extensión de la condena a la aseguradora hasta el límite
del contrato de seguros.
Los demandantes precisaron que de entre las obligaciones asumidas contractualmente
por el Sanatorio, contaba significativamente el deber de preservar la integridad
física de la paciente, que esto constituiría un deber de seguridad calificado
como de resultado, y que en consecuencia para relevarse de responder, la demandada
debería haber aportado medidas probatorias que convencieran de que aquellos
resguardos estaban cubiertos.
La crítica de los demandados está centrada en la atribución de responsabilidad,
que el pronunciamiento apelado establece; al mismo tiempo la accionada principal
y su compañía de seguros, expresan desacuerdo con la procedencia e importe de
las indemnizaciones.
En la Alzada, el vocal preopinante fue Gerónimo Sansó, comenzó por analizar
lo relativo a la atribución de responsabilidad discutida en autos.
Al respecto, el magistrado recordó que "en la actualidad se entiende que
la responsabilidad médica está sujeta a las reglas generales. El factor de atribución
correspondiente es la culpa, a menos que rija la atribución objetiva... Desde
esta premisa, y la de que la fuente obligacional es de naturaleza contractual,
la doctrina y la jurisprudencia construyen la responsabilidad de los prestadores
médicos, confinándola a los contenidos de los artículos 512 y 902 del Código
Civil...Y dentro de este marco conceptual, a la verificación de los comportamientos
desplegados por quienes actúan como operadores del servicio, primordialmente
los médicos, cuyo desempeño a su vez se encuentra regulado con especificidad
en las disposiciones de la ley 17.132...Entre el conjunto de deberes que la
regla del artículo 17 de ese ordenamiento contiene, cito por atinencia: "fiscalizar
y controlar el cumplimiento de las indicaciones que impartan a su personal auxiliar,
y asimismo, que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización,
siendo solidariamente responsables si, por insuficiente o deficiente contralor
de los actos ejecutados por los auxiliares, resulta un daño a terceras personas".
Acerca de la naturaleza de la obligación de seguridad que tienen los propietarios
de establecimientos medico asistenciales, el juez citó una nota a fallo de Roberto
A. Vázquez Ferreira, donde este autor precisa que "esta obligación tácita
de seguridad de naturaleza objetiva puede ir referida a una obligación de medios
o de resultados. Como ejemplo del primer supuesto tenemos la responsabilidad
de la clínica por los actos puramente médicos llevados a cabo por su personal
profesional. Como ejemplo del segundo supuesto están los casos en los cuales
el perjuicio tiene origen en actos extraños al quehacer puramente médico o bien
han sido ocasionados por las cosas utilizadas rebasando el acto puramente médico".."Las
clínicas y demás establecimientos médicos asumen una obligación tácita de seguridad
por la cual garantizan al paciente que no sufrirá daño alguno con motivo de
la atención médica y para-médica. Esta obligación es de resultado aun en el
caso en que vaya referida a los actos puramente médicos. Ello es así, porque
de comprobarse la culpa y correspondiente responsabilidad profesional a título
individual, el deber de responder del establecimiento surge en forma automática
o más bien objetiva. De ahí que la clínica para eximirse de responsabilidad
deberá demostrar la ruptura de la relación causal, siendo insuficiente vgr.
La prueba de su no culpa." (la negrita es nuestra)
Por otra parte, respecto de la responsabilidad de la aseguradora, sostiene
la demandante que la sentencia apelada debió extender integralmente los efectos
de la condena a la citada en garantía, en vez de limitar dichos alcances al
tope denunciado en el responde de la aseguradora.
El fundamento de la queja sería la exigencia impuesta a la compañía de seguros,
quien debería demostrar inequívocamente que el límite máximo asegurado era aquel
que oportunamente adujo. A este efecto habría ofrecido prueba pericial contable,
que no produjo al haber quedado negligente.
En ese sentido, el magistrado tuvo en cuenta que "no está discutido que
la asegurada trajo a su aseguradora al proceso, y que por lo tanto ejerció una
acción para la cual se hallaba legitimada, ya que perseguía el cumplimiento
de obligaciones que en substancia importaban en la terminología legal, que mediante
la cobertura contratada la compañía respondiera, dejando indemne el patrimonio
de quien habría de resultar imputada y responsable. Pero tampoco podría disputarse
que al hacerlo no limitó la responsabilidad de la entidad a la que citaba en
garantía, y que por lo tanto debería entenderse -salvo prueba en contrario -
que aspiraba a que el resguardo la amparase completamente hasta la totalidad
de lo que pudiera admitir el pronunciamiento apelado. En cambio, la aseguradora
quedaba forzada, si es que pretendía acotar la carga que se le imponía, a demostrar
de manera concluyente cual era el exacto alcance del responder. Es decir que
al margen de que el texto del contrato que celebraron tomadora y aseguradora,
constituyera forma y prueba eficiente entre ellas, no le sería oponible a los
terceros, en tanto las particularidades del pacto, tales como vigencia temporal,
franquicias, obligaciones accesorias, etcétera no resultaran avaladas a través
del medió idóneo -en el caso la pericia contable-, que no se produjo."
(la negrita es nuestra)
Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto de los integrantes
del tribunal, se resolvió modificar la sentencia apelada, extendiendo integralmente
los efectos de la condena a la aseguradora.