Así lo decidió la Sala H de la Cámara en los autos "Felice, Alejandro Miguel
contra Transportes Metropolitanos Gral. Roca SA y otro sobre daños y perjuicios".
En el caso, el actor sufrió una caída en un paso a nivel peatonal existente
a la altura de las calles Dr. Caviglia y Baradero de la localidad de Wilde,
partido de Avellaneda, provincia. de Buenos Aires, sufriendo lesiones.
Las codemandadas Transportes Metropolitanos Gral Roca SA y Femesa, ambas condenadas
al pago de indemnización, apelan la decisión de primera instancia, en relación
a la atribución de imputabilidad. En ese sentido la primera de las nombradas
sostiene que el juez ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba producida
en autos y no ha meritado la falta de cuidado del actor en la emergencia. Agrega
que, en todo caso, la responsabilidad del siniestro es de Femesa quien, por
intermedio de una contratista, se encontraba efectuando reparaciones en el lugar.
Por su parte Femesa se queja por el rechazo de la excepción de falta de legitimación
pasiva. Argumenta que Transportes Metropolitanos Gral Roca SA se había hecho
cargo de la concesión del ramal ferroviario el 1.1.95 (esto es unos días antes
del accidente), por lo que la apelante ningún control ya tenía sobre los "bienes
ferroviarios".
Llegado el caso a la Alzada, el vocal preopinante, Jorge A. Giardulli, con
relación a la responsabilidad que les cabe a las demandadas, consideró que la
atribución efectuada por el juez de grado es correcta. "El peritaje contable
efectuado en autos (conf. fs....) y su ampliación (conf. fs...) son claros al
informar sobre dos aspectos que, a mi criterio, resultan relevantes para concluir
en la imputabilidad solidaria de ambas empresas: a) Transportes Metropolitanos
Gral Roca SA se hizo cargo de la concesión de la ex linea Roca el 1.1.95 (recordemos
que el accidente se produjo el 21.1.95), b) en la época en que ocurrió el
evento la firma "Pedro Wasko Construcciones" se encontraba realizando la renovación
de instalaciones en pasos a nivel en esa zona y c) Femesa era la encargada
(según el pliego licitatorio) de efectuar periódicas inspecciones de la obra
(conf. fs...). Es evidente que cualquier situación contractual entre ambas
empresas referente a la citada obra no puede afectar el derecho del actor a
reclamar como lo hace. Tengo la impresión de que, al ser la licitación para
la renovación de instalaciones de fecha anterior a la toma de la concesión por
parte de Transportes Metropolitanos Gral. Roca SA (27.9.94), y debiendo ejecutarse
las obras dentro de un plazo de 150 días con el control de Femesa, se generó
entre ellas una incertidumbre acerca de los concretos alcances del contrato,
tratando ahora ambas de eludir su responsabilidad achacándosela mutuamente,
situación ésta que, como se dijo, no debe afectar ni menguar el derecho que
le asiste al demandante. " (la negrita es nuestra)
"Desde otro punto de vista, debe señalarse que las demandadas no alcanzaron
a probar la alegada culpa de la víctima, es más, ni siquiera ofrecieron una
versión distinta de los hechos ni aportaron prueba alguna que avale su postura.
En ese sentido, debe recordarse que para hacer valer la apuntada eximente
no alcanza con probar la propia falta de culpa sino, en forma positiva, la imputabilidad
de quien reclama por el daño padecido. En consecuencia, los agravios de
ambas codemandadas sobre el punto deben ser rechazados, lo que así propongo
al acuerdo", concluyó el preopinante. (la negrita es nuestra)
Siendo compartido su criterio por el resto de los miembros del tribunal, se
confirmo en ese punto la sentencia de primera instancia.