En el caso, caratulado "Hospital Interzonal de Agudos Eva Perón de Gral. San Martín. Autorización", el Tribunal de Familia de San Martín, por mayoría, dictó sentencia autorizando a la Dirección del Hospital Interzonal de Agudos "Eva Perón" de esa localidad a inducir al parto a la señora C. R. O., por presentar el feto una anencefalia con ausencia de calota craneana. Asimismo dispuso que previo a ello, ésta conozca, entienda y consienta actualizadamente la intervención que se autoriza, de lo que se deberá dejar constancia en la historia clínica, previo a su práctica, al igual que se deberá informar al órgano sobre el resultado de la intervención en el plazo de 24 horas de realizada.
Interpuesto recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por la Asesora de Menores, se denuncia la violación y errónea aplicación de la Constitución nacional, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Internacional de los Derechos del Niño, Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de la Discriminación de la Mujer, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Código Civil, Constitución provincial y violación de la doctrina legal de esta Corte.
Cabe recordar que en junio de 2001, la Suprema Corte bonaerense no autorizó la inducción del parto en un caso de anencefalia. Lo hizo en la causa Ac.82.058,"B.A. Autorización Judicial".
Ahora, el ministro preopinante fue el Dr, Hitters quien en autos Ac.82.058,"B.A. Autorización Judicial" se expresara en disidencia. En esta ocasión, su postura integro la mayoría.
Hitters recordó que en el fallo citado sostuvo que "la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene efectos, tanto en los temas federales como en aquéllos que no lo son, de vinculación hacia los tribunales inferiores. En el primer caso por tratarse del intérprete último y más genuino de nuestra Carta fundamental; en el segundo, vincula moralmente sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal", y en virtud de ello, destacó que "el Máximo Tribunal de nuestro país había resuelto recientemente un asunto de características casi idénticas al que en aquél momento nos ocupaba (se trataba de un feto con igual patología y que se encontraba en la trigésima segunda semana de gestación)... Señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "cabe hacer lugar a la acción de amparo tendiente a que se autorice adelantar el alumbramiento de un niño anencefálico, ya que no se trata de un caso de aborto, ni de aborto eugenésico, ni de un ser -para excluir la protección de su vida- que no es persona, ni de la libertad de procreación para fundar la interrupción de su vida, pues tales acciones aparecen identificadas con una acción humana enderezada a provocar la muerte del niño, y por el contrario, lo que aquí se autoriza es la inducción de un nacimiento con gestación de plazo suficiente -trigésima segunda semana-, cuyo resultado -el fallecimiento del niño- no depende de la acción humana, sino de la trágica condición de este último que, al carecer de cerebro, no puede subsistir con autonomía".
"Manifesté, además, que era incorrecta la tesis que afirmaba que la inducción del parto no conducía a la vida del feto sino a su muerte. Porque el fallecimiento del nasciturus no sería una consecuencia de ninguna acción humana, sino de su trágica condición que, por la patología que portaba, no le permitiría subsistir con autonomía...Por último, dejé en claro dos pautas fundamentales que constituían la pilastra de mi decisión: por un lado que no se autorizaba a matar, sólo a adelantar el parto algunos días; y por otro, que desde la perspectiva ética se había considerado que la práctica ordenada -en el especialísimo y particular caso de autos- era moralmente aceptable", agregó el ministro
Hitters también recordó que el fallo dictado por la Suprema Corte bonaerense en la causa Ac. 82.058 fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 7 de diciembre de 2001, por lo que, "en el contexto reseñado, entiendo que la suerte del recurso se encuentra sellada porque el alcance que pretende adjudicar la señora Asesora de Incapaces a las garantías constitucionales en juego se contrapone con la interpretación vinculante -y que además comparto- que sobre esas mismas prerrogativas efectuara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su función de intérprete último y más genuino de nuestra Carta fundamental."
Los doctores Roncoroni, Soria, Salas, Piombo votaron en igual sentido, argumentando que en el caso debía seguirse el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "dejando a salvo la opinión en contrario de este Tribunal si ella existiere".
En cambio, el Dr. Pettigiani mantuvo su posición de autos Ac.82.058,"B.A. Autorización Judicial" y consideró que "el ordenamiento jurídico argentino no prevé ninguna acción de consulta que habilite a los jueces a su evacuación estando en principio sólo llamados a resolver casos de intereses controvertidos o contrapuestos que ostenten relevancia jurídica presentados por los justiciables ante sus estrados con base en una normativa específica...En tal sentido es dable resaltar que la solicitud de autorización de prácticas eugenésicas carece de base normativa concreta que la viabilice y que en tales situaciones corresponde primordialmente decidir tales hechos a los facultativos médicos, con estricto apego a los principios de la ética biomédica y de conformidad con los dispositivos jurídicos en vigor."
"En definitiva, no conmueve mi firme decisión lo resuelto en contrario por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente citado (CS, 2001/12/07; B., A., publicado en el Suplemento de Derecho Constitucional de La Ley del 15/VII/2002, p. 1) pues estando en jaque el Derecho a la vida con rango Constitucional -arts. 12 inc. 1 de la Constitución provincial; 75 inc. 22 de la Carta Magna nacional; 4, 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 6, 1 y 2 y reserva argentina al art. 1 de la Convención sobre los Derecho del Niño-, valor absoluto y sagrado que debe tutelarse -superior a cualquier otro que pudiera contraponerse-, en las particulares circunstancias del caso en análisis, quedan desplazadas las razones de celeridad y economía procesal que eventualmente podrían esgrimirse."
"Si la preservación de la vida humana queda condicionada a una previsión incierta de su duración "todo es cuestión de medida", y si esta medida va ser fijada por alguien -cualquiera que sea-, ese alguien se va a convertir -a través de la determinación de esa mensura- en árbitro de la vida de cualquier ser humano, pudiendo determinar su muerte sólo con establecer que su expectativa de vida es probablemente ínfima", concluyó el ministro, para pronunciarse por la revocación de la autorización para inducir el parto.