Así lo decidió en las causas "Melli, Hugo Ariel c/ Banco Río de la Plata S.A. sucursal resistencia s/ Acción de amparo y medida cautelar" y "Juzgado Federal nº 4 con asiento en la ciudad de La Plata s/ Planteo inhibitoria".
En la primera, Hugo Ariel Melli, en su condición de titular de un certificado de depósito a plazo fijo nominativo e intransferible en dólares estadounidenses en el Banco Río de la Plata S.A., sucursal Resistencia, Provincia del Chaco, promovió acción de amparo ante el Juzgado Laboral nº 2 de esa ciudad, con fundamento en el art. 17, ap. 6º, de la Constitución provincial y en el art. 3º de la ley de amparo local 4297, contra la citada institución crediticia y/o contra el Estado Nacional, a fin de que se suspenda la aplicación, a su respecto, del decreto?ley del Poder Ejecutivo Nacional 1570/01 y de la resolución 850/2001 del Ministerio de Economía de la Nación y de todos los actos administrativos dictados en consecuencia.
Asimismo, solicitó la concesión de una medida cautelar de no innovar tendiente a que el banco demandado no aplique la legislación nacional impugnada y le autorice a disponer, en billetes dólares estadounidenses, el dinero depositado, en la cantidad que consta en los certificados de plazos fijos, ya vencidos o a vencer, a su nombre que individualiza en la demanda.
Por su parte, la juez provincial declaró su competencia para entender en la presente causa, e hizo lugar a la medida cautelar de no innovar, ordenándole al Banco Río de la Plata S.A. -sucursal Resistencia-, la suspensión de los efectos del decreto?ley 1570/01 y de la resolución 850/01, respecto del actor, y la devolución del capital, más los intereses, en efectivo.
A su vez, el Banco Río de la Plata S.A., se presentó ante el Juzgado Federal de Resistencia, Provincia del Chaco, y planteó una cuestión de competencia por vía de inhibitoria.
El juez federal se consideró competente para entender en el proceso entablado ante la justicia provincial. Fundó su decisión en que las normas atacadas regulan, no sólo el funcionamiento de las entidades financieras sino también una situación de emergencia pública nacional en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, por lo que revisten naturaleza federal. Por ello, solicitó al Juzgado Laboral Nº 2 del Chaco la remisión de la causa y, en caso de oposición, su elevación al tribunal competente para que se dirima la contienda, según el art. 12 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
No obstante el requerimiento efectuado por el magistrado federal, la juez provincial insistió en su competencia para intervenir en la causa, con apoyo en el art. 17 de la ley local 4297, que dispone que en las acciones de amparo no pueden plantearse cuestiones de competencia. Sostuvo también que, la sola circunstancia de que la legislación atacada regule una cuestión de emergencia pública no la convierte en una cuestión federal que pueda ser considerada como exclusiva de la órbita de la justicia federal, toda vez que numerosas leyes que han reglado situaciones análogas han merecido tratamiento y aplicación por parte de los tribunales provinciales.
Disconforme con dicho pronunciamiento, el banco interpuso recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fundamento en el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que, antes de ser derogado por la ley 25.587, regulaba el per saltum.
Enviados los autos al Superior Tribunal de Justicia del Chaco, a fin de que remita la causa a la Corte, dicho tribunal dispuso que, previo a la apelación deducida deberá resolverse la cuestión de competencia entablada entre ambos magistrados.
En su dictamen, el Procurador General, Nicolas Eduardo Becerra manifestó que "cabe recordar, ante todo que, la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. en uno y otro supuesto dicha competencia, de excepción, no responde a un mismo concepto o fundamento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, así como lo concerniente a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo, procura asegurar ?entre otros aspectos? la imparcialidad de la decisión y la armonía nacional, en las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (arts. 116 de la Constitución Nacional y 2º inc. 6º y 12 de la ley 48), y cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias".
"En su mérito, es mi parecer, que en el sub lite, se presentan ambas situaciones. En efecto, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se desprende que si bien el actor interpone acción de amparo contra actos emanados de un particular (el Banco Río de la Plata S.A.) dichos actos se cuestionan por fundarse en normas nacionales (decreto?ley 1570/01 y la resolución 850/01) que -a su entender- colisionan con leyes nacionales y con preceptos de la Constitución Nacional, por lo cual, los actos impugnados interfieren con un fin nacional, circunstancia que resulta suficiente para pronunciarse a favor de la competencia federal para entender en este proceso, en razón de la materia...Asimismo, cabe poner de resalto que el amparista dirige también su pretensión, nominal y sustancialmente, contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo ? Ministerio de Economía) en su carácter de órgano emisor de la legislación cuya aplicación intenta suspender, por lo que la competencia federal también corresponde ratione personae."
"A todo lo expuesto, sólo basta agregar que, no obstante lo establecido por el art. 16 de la ley 16.986, en cuanto veda la articulación de cuestiones de competencia, dicho principio sólo tiende a impedir el planteamiento de defensas o excepciones previstas que obstaculicen la celeridad del trámite que debe imprimirse a estas causas, pero tal prohibición no impide la declaración de incompetencia por parte de los magistrados en las situaciones expresamente contempladas en el art. 4º de la citada ley"
Este artículo dispone lo siguiente:
"Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.
Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia, salvo que aquellas engendraran dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá conocer de la acción.
Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso."
Llegado el caso a la Corte, el Máximo Tribunal resolvió, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, declarar que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia.
A su vez, en los autos "Juzgado Federal nº 4 con asiento en la ciudad de La Plata s/ Planteo inhibitoria", la contienda positiva de competencia se suscita entre el Juez Federal de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y la magistrada a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 18 de esa ciudad, con motivo de la inhibitoria que el primero libró y que fue rechazada por la segunda.
La cuestión que aquí se plantea tiene su origen en la inhibitoria solicitada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, ante el Juzgado Federal de La Plata Nº 4, con fundamento en lo dispuesto en la ley nacional 25.587 de emergencia económica, a fin de que su titular se declare competente en todas las causas en que resulte demandada dicha entidad, que tramitan ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 18 de La Plata, que versen sobre créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en la ley 25.561 y sus reglamentaciones y complementarias.
Cabe recordar que la ley 25.587, también conocida como antigoteo, fue publicada en el Boletín Oficial el 26 de abril de este año, no estando vigente con ocasión del anterior dictamen, que fue de fecha 17 de abril. En cambio, en este caso, dictaminado el 10 de junio, Becerra directamente entendió el caso corresponde "a la Justicia Federal de La Plata, tal como lo establece la ley ut supra citada (v. art. 6)".
Por su parte, el Máximo Tribunal, haciéndose eco del dictamen del Procurador, también declaró que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de La Plata.