Así lo decidió la Sala G en los autos "Matías Ana María C/ Empresa De Transporte
General Roca S/ Daños Y Perjuicios".
La actora promovió demanda y solicitó la indemnización de los perjuicios que
dijo haber padecido a raíz del accidente ocurrido el 8 de julio de 1996, mientras
viajaba como pasajera del interno 97 de la Línea 21 de colectivos. Solicitó
que por tratarse de una deuda de valor, se actualicen los montos al momento
de la sentencia y luego al hacerse efectivo el pago.
La sentencia de primera instancia, dictada el 17 de septiembre de 2001 admitió
el reclamo, pero no se pronunció sobre la procedencia de la revalorización de
la condena. Apelada por las partes, sólo la actora expresó agravios, solicitando
la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 25.561 que prohíbe la actualización
de deudas.
En la Alzada, el vocal preopinante es el doctor Montes de Oca, quien recordó
que "la devaluación del peso con relación al dólar estadounidense y demás
divisas extranjeras, desencadenó -como es de público y notorio conocimiento-
un incremento paulatino y generalizado de los precios y con ello, la pérdida
del valor adquisitivo de la moneda que, según las mediciones oficiales, en el
primer cuatrimestre del año en curso superaba el 25%. Desde esta perspectiva,
el art. 7 de la ley 25.561 -al igual que el art. 7 de la ley 23.928- y el decreto
214/02 mantuvieron la prohibición de aplicar índices de actualización."
Para el magistrado, "no cabe duda que la ley de emergencia pública 25.561
que entró en vigencia el 6 de enero del corriente año, desarticuló todo el régimen
de la convertibilidad, respecto del cual muchos opinan que constituyó un sistema
económico orgánico de estabilidad que no se agotaba en la prohibición de actualizar,
que fue más que una ley y decretos reglamentarios, de manera que el sólo mantenimiento
de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 no puede hacer renacer disposiciones derogadas,
sólo justificadas en dicho marco".
Antes que entrar en el análisis de la supuesta inconstitucionalidad de la ley
23.928, el camarista entendió que "es necesario dejar en claro que la
tasa del interés moratorio (art. 622 del Código Civil) debe ser suficientemente
resarcitoria en la especificidad del retardo imputable que corresponde al cumplimiento
de la obligación dineraria, con la finalidad, entre otras, de no prolongar la
ejecución de la condena en detrimento del patrimonio de la persona damnificada.
No cabe duda que el módulo aplicable para que sean absorbidas las oscilaciones
del numerario a pagar, según los efectos que señala la actora, deben ser suficientemente
realistas para que no se produzcan fuertes desequilibrios...En otras palabras,
para mantener incólume la cuantía de la obligación, deben fijarse tasas de interés
positivas en procura de evitar que, debido a la demora en el pago imputable
al obligado, el acreedor reciba una suma nominal depreciada, en lugar de
la justa indemnización que le corresponde para enjugar el daño padecido". (la
negrita es nuestra)
"En consecuencia, ...corresponde fijar en el 5% mensual la tasa del interés
moratorio a partir del 6 de enero del corriente año y hasta el efectivo pago,
sin perjuicio de lo que oportunamente pudiera disponerse por aplicación del
art. 623 del Código Civil, en su parte pertinente. La pauta indicada encuentra
razonable coincidencia con la tasa efectiva que cobra el Banco de la Nación
Argentina para giros no cubiertos -sin autorización- en cuentas corrientes (cfrme.
publicaciones periodísticas recientes) y que satisface el objetivo perseguido
por la acreedora de la indemnización. " (la negrita es nuestra)
Respecto de la cuestión de la inconstitucionalidad invocada, el juez destacó
que "frente a un planteo concreto que, en definitiva, apunta a mantener la
intangibilidad del crédito, y para lo cual se impetra nada menos que un pedido
de inconstitucionalidad de una norma dictada al amparo de la emergencia económica
- una de la más delicadas de la historia del país- el Tribunal tiene plena jurisdicción
y elementos para dar una respuesta adecuada al interés del recurrente y proporcionar
una solución razonable que se ajuste a las circunstancias del caso, sin necesidad
de discurrir sobre la validez de las leyes."
Siendo compartido el voto del preopinante por los demás integrantes del tribunal,
se resolvió modificar la sentencia de primera instancia y disponer -en consecuencia-
que los réditos se liquiden a la tasa del 5% mensual a partir del 6 de enero
del corriente año y hasta el efectivo pago.