Como se sabe, tanto en la orbita nacional como en la de la provincia de Buenos
Aires, en materia de juicio ejecutivo rige el principio procesal de que la excepción
de inhabilidad de titulo está limitada al cuestionamiento de las formas extrínsecas
del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa del mismo, debate
que queda reservado para el juicio ordinario posterior. Este principio tiene
como fundamento la necesidad de dotar a este tipo de procesos de la mayor celeridad
posible.
En materia cambiaria rige también el art 212 del Código de Comercio que dispone
que "La falta de expresión de causa o la falsa causa, en las obligaciones
transmisibles por vía de endoso, nunca puede oponerse al tercero, portador de
buena fe."
En el caso "Banco Río de La Plata S.A. c/Inzaurralde, Ernesto y otra s /
Cobro ejecutivo de dinero" se trata de una acción entre obligados directos,
fundada en un pagaré. Concretamente es una demanda ejecutiva promovida por Banco
Río de La Plata S.A. contra Ernesto Inzaurralde y Luisa Nancy Limousin Florentin
por el cobro de la suma de U$S 6000. El Banco aduce que el deudor no cumplió
con el pago de un prestamos personal que debía devolver en 36 cuotas. Según
los demandados " se trata de la refinanciación del pasivo de una cuenta bancaria
abierta conjuntamente con el otorgamiento de las tarjetas Visa y Mastercard
y dice que de las resultas de la operatoria de esa cuenta quedaron adeudando
al 10/05/99 la suma de $ 5.606,58..." Luego suscriben un contrato de mutuo
por la suma de U$S 6000 pagaderas en treinta y seis cuotas con tasa de interés
anual del 23,80 % y un pagare a la vista por la suma de U$S 6000.
En primera instancia, los demandados opusieron diversas excepciones pero el
juez interviniente las rechazó, mandando llevar adelante la ejecución por la
suma indicada, más sus intereses y costas.
En la Alzada, el vocal preopinane, Dr. Taraborrelli, sostuvo que "tanto el
ejecutante como el ejecutado han introducido en la presente litis como debate,
el tema de la causa de la obligación (art. 499 del Código Civil)... En tal inteligencia
corresponde someter a estudio la causa de la obligación, tal como se lo considera
más abajo...frente al reconocimiento expreso del acreedor ejecutante de que
la deuda se abonaría en treinta y seis cuotas mensuales, hecho este también
reconocido por el deudor, no hay dudas y así opino que las partes entendieron
que el pagaré a la vista debería haber sido presentado a su cobro al producirse
el vencimiento de la cuota nº treinta y seis y no antes como lo pretende la
actora ejecutando la suma total nominal del mismo, bajo el pretexto que se le
dio por decaído el préstamo resultando ejecutable la totalidad de su monto Ello
no es así toda vez que tanto en el pagaré como en el instrumento ...(se
refiere al mutuo)...no se pactó cláusula alguna que lo autorice. .."
Un argumento muy novedoso, en materia de juicios ejecutivos, es el que expuso
el Dr. Taraborrelli, referente a la protección de los derechos del consumidor:
"... Resulta aplicable al caso de autos el art. 42 de la Constitución
Nacional que protege a los consumidores y usuarios de bienes y servicios que
tiene derecho en la relación de consumo, etc. A su vez, el art.30 de la ley
24.240 sienta el principio que en caso de duda, se estará siempre a la interpretación
mas favorable a la del consumidor, determinando el art. 37 que la interpretación
del contrato se hará en el sentido mas favorable al consumidor.
No hay dudas que en la relación jurídica contractual existente en el presente
caso entre acreedor y deudor, se denomina consumidor a este último, conforme
se acredita con las pruebas documentales de fs...(pagaré prestamos personales
y..., solicitud para personas físicas) ..."
El voto siguiente fue el del juez Posca quien coincidió con Taraborrelli y agregó
que "... si el pagaré ha sido otorgado en garantía, dicha garantía no puede
comprender las cuotas aún no vencidas, puesto que no se ha convenido la caducidad
de los plazos... al tener el pagaré inserto en su texto su relación con un préstamo
personal y no estando prevista ninguna causal de caducidad de plazos, más que
penetrar en la causa del documento el debate propuesto por los accionados no
necesariamente implica un intento de hacer valer modalidades extracartulares
ajenas al mismo sino desentrañar la verdad objetiva....La Corte Nacional en
el caso Burman, inclusive ha expresado que el carácter limitativo de las excepciones
en el juicio ejecutivo no puede llevarse al extremo de consagrar un exceso ritual
manifiesto incompatible con el ejercicio del derecho de defensa.... ... si bien
la ley cambiaria responde a la necesidad de tutelar el tráfico económico que
los títulos conducen, cabe tener presente que aún en los procesos ejecutivos
debe primar la verdad objetiva...."
Por su parte, el tercer integrante de la Sala, Dr. Alonso discrepó con los argumentos
de sus pares por entender que "...no nos encontramos frente a una situación
particularísima que autorice a apartarnos de lo que constituye la piedra basal
del proceso ejecutivo...si bien efectivamente el ejecutante hace en su escrito
de inicio una referencia a la existencia de un préstamo personal, -respecto
del cual, afirma, el deudor no cumplió con el pago de ninguna de las treinta
y seis cuotas pactadas-no lo es menos que tal afirmación va precedida de la
siguiente. "El crédito de mi mandante proviene de la falta de pago de un pagaré
sin protesto, a la vista de fecha 23/06/99, por la suma de U$S 6000.
Vale decir que claramente el accionante procede y se limita a promover la ejecución
del título de crédito mentado..."
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