28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

La responsabilidad es del embestido

La Cámara Nacional en lo Civil revocó una sentencia y condenó al resarcimiento de daños y perjuicios al conductor de una ambulancia que circulaba a gran velocidad sin ninguna causa que lo justificara, y que resultó chocada por un colectivo. FALLO COMPLETO

 

Así lo resolvió la Sala B del fuero, en los autos "Coronel Maqueda Andrés Mariano c/ Transportes Sargento Cabral S.A. s/ Daños y Perjuicios" y "Coppola Enrique Rubén c/ Cantero Victor Hugo s/ Daños y Perjuicios".

En el caso se trata de un accidente producido por el choque entre un micro de una línea de colectivos y una ambulancia, que fuera embestida por aquel. En la sentencia única que se dictó respecto de los expedientes que se sustanciaron separadamente, se distribuyeron responsabilidades, sesenta por ciento al conductor y línea de Colectivos, y cuarenta por ciento al chofer de la ambulancia.

En la Alzada, el vocal preopinante fue Jerónimo Sansó, quien reseño que el discurso acerca de la responsabilidad que la juzgadora desarrolla en su sentencia "se apoya jurídicamente en la imputabilidad por culpa de ambos conductores de los vehículos que colisionaron, el transporte y la ambulancia".

La sentencia de primera instancia hizo mérito de las constancias de la causa criminal, la declaración de testigos y de los propios participantes en el choque, para inferir que los dos conductores obraron antirreglamentariamente, imputando en mayor proporción al chofer de la ambulancia.

Sin embargo, el camarista recordó que "para resolver este tipo de conflictos la jurisprudencia provee directivas tales como la de que " el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro ( art. 1113 párrafo 2º in fine), con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal. " (conforme Cámara. Nacional Civil Sala G. 4-9-91, voto del doctor Roberto E. Grecco;...,y fallo plenario: "Valdez, Estanislao c/ El Puente S.A.T. Y OTRO"...) .

Por virtud del plenario citado, no rige la norma del artículo 1109 del Código Civil, y son los respectivos demandados quienes asumen para relevarse de responder la carga procesal de demostrar culpa del adversario, o de un tercero por quien no deben responder.

Los apelantes sostienen que el conductor de la ambulancia no mantuvo el control del rodado, porque circulaba a velocidad excesiva y transgrediendo la indicación del semáforo, causando la embestida del automotor de la Línea de transportes. A ello se debía sumar que había prioridad de paso para el vehículo de los demandados, habilitado por la señal luminosa. Como dato complementario, destacan haberse demostrado que el móvil del servicio médico no estaba requerido para traslado alguno de emergencia.

El magistrado tuvo en cuenta que "al margen de que la pericia... no informó sobre la trasgresión de los topes de velocidad reglamentarios de parte del chofer del colectivo, si aparece claramente acreditado que el conductor de la ambulancia circulaba velozmente y mucho más allá de los límites tolerados por la reglamentación, e invadió indebidamente la trayectoria de quien gozaba de prioridad de paso.
A esto habría de sumarse, la imposibilidad de gobernar, aminorar o detener la marcha en razón de una rapidez de marcha excesiva y excedente de la autorizada en los cruces, en relación con el volumen, peso y masa de los rodados, y la dificultad para maniobrar y detenerlo en circunstancias críticas".
(la negrita es nuestra)

Cabe señalar que, según el artículo 61 de la ley 24.449, los vehículos de emergencia pueden "excepcionalmente, y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trata siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intentar resolver".

Para Sansó, esta excepcionalidad no se daba, "porque la empleadora de los accidentados, y los testigos que aportó en el pleito tramitado en jurisdicción del fuero laboral, fueron contestes en sostener que en la oportunidad del accidente, ningún requerimiento se efectuó para movilizar al vehículo conducido por Canteros, añadiendo que tanto éste como sus acompañantes se retiraron de la base donde deberían permanecer para eventuales prestaciones de urgencia, sin autorización de sus superiores". (la negrita es nuestra)

"Contrariamente pues a lo que dedujera la juzgadora creo que estas circunstancias, extraídas del conjunto de las actuaciones e indicios reseñados, configuran prueba eficiente, que incluye presunciones concordantes, que inclinan a descartar de plano la culpa del demandado. En consecuencia, propicio la admisión de los agravios y la revocación de la sentencia. De tal manera, resulta imputable en forma exclusiva el conductor de la ambulancia, que fuera también actor en el proceso acumulado, debiendo prosperar la defensa de la demandada ". (la negrita es nuestra)

Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto de los miembros del Tribunal, se revocó la sentencia apelada, rechazándose las demandas.



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