Así lo resolvió la Sala C del fuero, en los autos "Blanco Santiago C/ Constantino Juan Jose S/ Ejecucion Hipotecaria". En el caso, el actor promovió la demanda sobre la base del contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado el 18 de octubre de 2000 y solicita que se condene a los demandados al pago de u$s 17.571. En el mismo escrito plantea la inconstitucionalidad de los arts.1, 8 y 12 del decreto 214/02, 16 de la ley 25.563 y el decreto 320/02.
En el expediente obra el comprobante de haber pagado la tasa de justicia correspondiente a procesos de monto indeterminado, lo que es desestimado por el juez de primera instancia, quien ordena que el pago debe ser total, sin especificar cuál es la suma que en menos resultó impaga.
Llegado el caso a la Alzada, esta, si bien tuvo en cuenta que el recurrente admite haber realizado el pago de la tasa a cuenta de lo que en definitiva resulte, teniendo presente el planteamiento de inconstitucionalidad que efectuó, entiende sin embargo que "no puede perderse de vista que el ingreso del tributo debe ser según los alcances de la pretensión formulada en la demanda y con independencia del resultado final del proceso".
Para el tribunal, "dado que el ejecutante formuló su reclamo de manera concreta pretendiendo el cobro de u$s 17.571, no estamos frente al supuesto previsto por el art.5 de la ley 23.898 como se invoca, sino al que alude el art.4, inc. a), segundo
apartado, del citado cuerpo normativo, en cuanto especifica la forma de calcular el ingreso del tributo en casos en que se pretende el cumplimiento de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República Argentina".
Esta norma establece que "En los juicios en los cuales se pretenda el cumplimiento de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República Argentina, se considerará el monto que resulte de convertir a moneda nacional aquella moneda, al cambio vigente al momento del ingreso de la tasa".
Por ello, se resolvió confirmar lo resuelto en primera instancia y disponer que el actor abone la tasa de justicia ateniéndose a las pautas fijadas por el art.4, inc.a), apartado segundo, de la ley 23.898.