Así lo decidió el Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Necochea, integrado por Mario
Alberto Juliano, Alfredo Pablo Noel y María Angélica Bernard en los autos
"Cordich, María Jorgelinas/ Accion de Amparo".
La actora dedujo acción de amparo contra la Obra Social del Personal de Entidades
Deportivas y Civiles (OSPEDYC) a los fines de obtener la "prestación debida",
entendiendo esta como la atención médico hospitalaria de cesárea programada
con internación y medicamentos.
La amparista dice que es afiliada a OSPEDYC en su carácter de empleada de la
Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales y que se le practican descuento en los
haberes para "Obra Social", según documentación que adjunta.
Por su parte, su médico de confianza certificó en autos que la actora se encuentra
embarazada de 33 semanas debiendo someterse a una cesárea programada para el
4 de noviembre próximos, por tener cesárea anterior y a efectos de evitar "una
rotura uterina con problema para la vitalidad fetal y materna".
A su vez, la Clínica Regional de la ciudad de Necochea presupuestó la intervención
médico hospitalaria en la suma de $ 1.785, importe comprensivo de honorarios
profesionales y atención al recién nacido. Sostiene que el médico de la actora
pertenece a dicho establecimiento, mientras que OSPEDYC se encuentra suspendida
en dicha institución por falta de pago de las prestaciones, desde hace más de
1 año.
Por su parte, la amparista intimó a OSPEDYC a que le brindara cobertura, no
habiendo recibido respuesta alguna.
Por último, la actora sostiene que los haberes que percibe son insuficientes
para cubrir las necesidades básicas de la familia, por lo que los gastos de
la cesárea constituyen un gasto extraordinario que la economía familiar no puede
afrontar.
En el caso, el vocal preopinante fue el Dr. Juliano quien principió por recordar
que "de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 23.660, resulta que la entidad
requerida tiene acordada por ley la competencia federal para dirimir los conflictos
en los cuales sea parte, de donde este Tribunal es incompetente para conocer
en el fondo de la cuestión planteada....No obstante ello, este Tribunal tiene
dicho en reiterados casos que conforme lo dispuesto por el art. 196 del C.P.C.C.,
aún incompetente, se encuentra habilitado para el dictado de medidas cautelares
en casos de urgencia".
Para Juliano, "con la provisoriedad propia de este estadio procesal, se
encuentran demostradas las afirmaciones hechas por la amparista, esto es:- que
resulta ser afiliada de OSPEDYC (credencial identificatoria), que se le realizan
descuentos en sus haberes destinados a la Obra Social (recibo de pago de haberes
extendido por su empleadora), que cursa la 33 semana de embarazo y que debe
realizarse una cesárea programada para el día 4/11/02 (certificaciones extendidas
por el Dr. Ricardo Alfredo PERSICO), que OSPEDYC tiene las prestaciones suspendidas
en la Clínica Regional de esta ciudad desde hace más de 1 año -de donde se colige
la existencia de un convenio entre ambas para la prestación de servicios- (certificación
extendidas por el establecimiento hospitalario) y que OSPEDYC ha hecho caso
omiso a la solicitud de cobertura de las prestaciones (intimación cursada por
la carta documento que se acompaña)".
El magistrado encontró que la pretensión "tiene sustento en el derecho positivo,
no sólo como invoca el amparista (obligaciones emergentes de las leyes 22.269,
23.660 y 23.661), sino también en el art. 14 bis (protección integral de la
familia) de la Constitución Nacional, art. VII (Toda mujer en estado de gravidez
o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado
y ayuda especiales) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, art. 25.2 (La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales) de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 10.2 (Se
debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo
razonable antes y después del parto) del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, ya que la salud, como derecho humano fundamental, es
un valor en sí perseguible y alcanzable en función del crecimiento humano ".
"Podría discutirse en la causa que ante la aparente negativa de la Obra Social
a cubrir la prestación médica, la amparista podría obtener satisfacción a su
requerimiento recurriendo al sistema de salud pública.
Entiendo que tal posibilidad no puede serle opuesta a la amparista ya que como
afirma en el escrito cabeza de las actuaciones existe una "prestación debida"
que surge de la relación existente entre el afiliado y su Obra Social, de donde
si el primero cumple con las obligaciones a su cargo (pago de las cuotas respectivas)
tiene el derecho a exigir la contraprestación correlativa (asistencia de la
salud) (arts. 1197 y 1204 del Código Civil)".
Por ello se resolvió, decretar, por mayoría, una medida cautelar genérica, ordenando
a OSPEDYC que reestablezca la cobertura médico asistencial de la actora, "de
acuerdo al convenio con ella celebrado, atendiendo la cobertura de la cesárea
que tiene programada para el 4/11/02 en la Clínica Regional de esta ciudad".