01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

La prestación debida

Un tribunal en lo Criminal de Necochea ordenó a una obra social que preste la cobertura necesaria para que la actora se pueda realizar una cesárea en el hospital por ella elegido. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió el Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Necochea, integrado por Mario Alberto Juliano, Alfredo Pablo Noel y María Angélica Bernard en los autos "Cordich, María Jorgelinas/ Accion de Amparo".

La actora dedujo acción de amparo contra la Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles (OSPEDYC) a los fines de obtener la "prestación debida", entendiendo esta como la atención médico hospitalaria de cesárea programada con internación y medicamentos.

La amparista dice que es afiliada a OSPEDYC en su carácter de empleada de la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales y que se le practican descuento en los haberes para "Obra Social", según documentación que adjunta.

Por su parte, su médico de confianza certificó en autos que la actora se encuentra embarazada de 33 semanas debiendo someterse a una cesárea programada para el 4 de noviembre próximos, por tener cesárea anterior y a efectos de evitar "una rotura uterina con problema para la vitalidad fetal y materna".

A su vez, la Clínica Regional de la ciudad de Necochea presupuestó la intervención médico hospitalaria en la suma de $ 1.785, importe comprensivo de honorarios profesionales y atención al recién nacido. Sostiene que el médico de la actora pertenece a dicho establecimiento, mientras que OSPEDYC se encuentra suspendida en dicha institución por falta de pago de las prestaciones, desde hace más de 1 año.

Por su parte, la amparista intimó a OSPEDYC a que le brindara cobertura, no habiendo recibido respuesta alguna.
Por último, la actora sostiene que los haberes que percibe son insuficientes para cubrir las necesidades básicas de la familia, por lo que los gastos de la cesárea constituyen un gasto extraordinario que la economía familiar no puede afrontar.

En el caso, el vocal preopinante fue el Dr. Juliano quien principió por recordar que "de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 23.660, resulta que la entidad requerida tiene acordada por ley la competencia federal para dirimir los conflictos en los cuales sea parte, de donde este Tribunal es incompetente para conocer en el fondo de la cuestión planteada....No obstante ello, este Tribunal tiene dicho en reiterados casos que conforme lo dispuesto por el art. 196 del C.P.C.C., aún incompetente, se encuentra habilitado para el dictado de medidas cautelares en casos de urgencia".

Para Juliano, "con la provisoriedad propia de este estadio procesal, se encuentran demostradas las afirmaciones hechas por la amparista, esto es:- que resulta ser afiliada de OSPEDYC (credencial identificatoria), que se le realizan descuentos en sus haberes destinados a la Obra Social (recibo de pago de haberes extendido por su empleadora), que cursa la 33 semana de embarazo y que debe realizarse una cesárea programada para el día 4/11/02 (certificaciones extendidas por el Dr. Ricardo Alfredo PERSICO), que OSPEDYC tiene las prestaciones suspendidas en la Clínica Regional de esta ciudad desde hace más de 1 año -de donde se colige la existencia de un convenio entre ambas para la prestación de servicios- (certificación extendidas por el establecimiento hospitalario) y que OSPEDYC ha hecho caso omiso a la solicitud de cobertura de las prestaciones (intimación cursada por la carta documento que se acompaña)".

El magistrado encontró que la pretensión "tiene sustento en el derecho positivo, no sólo como invoca el amparista (obligaciones emergentes de las leyes 22.269, 23.660 y 23.661), sino también en el art. 14 bis (protección integral de la familia) de la Constitución Nacional, art. VII (Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25.2 (La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales) de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 10.2 (Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ya que la salud, como derecho humano fundamental, es un valor en sí perseguible y alcanzable en función del crecimiento humano ".

"Podría discutirse en la causa que ante la aparente negativa de la Obra Social a cubrir la prestación médica, la amparista podría obtener satisfacción a su requerimiento recurriendo al sistema de salud pública.
Entiendo que tal posibilidad no puede serle opuesta a la amparista ya que como afirma en el escrito cabeza de las actuaciones existe una "prestación debida" que surge de la relación existente entre el afiliado y su Obra Social, de donde si el primero cumple con las obligaciones a su cargo (pago de las cuotas respectivas) tiene el derecho a exigir la contraprestación correlativa (asistencia de la salud) (arts. 1197 y 1204 del Código Civil)".


Por ello se resolvió, decretar, por mayoría, una medida cautelar genérica, ordenando a OSPEDYC que reestablezca la cobertura médico asistencial de la actora, "de acuerdo al convenio con ella celebrado, atendiendo la cobertura de la cesárea que tiene programada para el 4/11/02 en la Clínica Regional de esta ciudad".




dju / dju
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