Así lo decidió la Sala IV del fuero en los autos "Rojas Alberto c/ EN - M° Justicia y DDHH - ley 25453 s/ amparo ley 16.986".
El actor, en su carácter de agente de la Administración Pública Nacional que se desempeña en el Servicio Penitenciario Nacional dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, inició acción de amparo solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 10 y 14 de la ley 25.453, conocida como de "Déficit Cero", en virtud de los cuales se vulneraría con arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta los derechos constitucionales que le asistían, lesión que se materializaría con la reducción de sus remuneraciones en un 13% al tiempo de la demanda.
El planteó fue rechazado en primera instancia y ello motivó la apelación por parte del actor, fundada en que la ley 25.453 se había consagrado una desigualdad de trato entre los distintos acreedores, dando preferencia al pago de la deuda externa contraída con organismos internacionales en detrimento de los legítimos acreedores internos. Se violaba, en consecuencia, el artículo 16 de la Constitución Nacional.
Asimismo, sostuvo que dicha norma era claramente confiscatoria, resultando incierto el porcentaje de reducción de haberes así como el plazo de su aplicación, ya que dependía pura y exclusivamente de la recaudación periódica del Estado Nacional.
Cabe recordar que en el artículo 34 de la ley 24.156 -modificado por el artículo 10 de la ley 25.453 (B.O. 31/7/01)- se establece que:
"A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las jurisdicciones y entidades deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten los órganos rectores de los sistemas presupuestarios y de tesorería, excepción hecha de las jurisdicciones del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público que continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley 16.432, en el artículo 5°, primer párrafo de la ley 23.853 y en el artículo 22 de la Ley 24.946, respectivamente".
[...]
"Cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender a la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad del Sector Público Nacional, de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios. La reducción afectará a los créditos respectivos en la proporción que resulte necesaria a tal fin y se aplicará, incluso, a los créditos destinados a atender el pago de retribuciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones, pensiones, así como aquellas transferencias que los organismos y entidades receptoras utilicen para el pago de dichos conceptos".
"La reducción de los créditos presupuestarios que se disponga, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, importará de pleno derecho, la reducción de las retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuera su concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones. Estas últimas, en los casos que correspondiere. Las reducciones de retribuciones se aplicarán proporcionalmente a toda la escala salarial o de haberes según corresponda".
"La presente norma es de orden público y modifica, en lo pertinente, toda norma legal, reglamentaria o convencional que se le oponga y no se podrá alegar la existencia de derechos irrevocablemente adquiridos en su contra"
En virtud de esta disposición originalmente establecida por el decreto 896/01, el Jefe de Gabinete de Ministros decidió fijar en el 13% el porcentaje de reducción previsto (disposición 107/01, B.O. 27-7-01).
Para la Sala IV "no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 22 de agosto de 2002, en la causa "Tobar Leónidas c/E.N. Mº Defensa -Contaduría General del Ejército- Ley 25.453 s/ amparo ley 16.986", se pronunció en relación con la materia sub examine y confirmó la sentencia dictada por la cámara del fuero en la que se había declarado la inconstitucionalidad de los artículos 1° del decreto 896/01 y 10 de la ley 25.453 y ordenado la restitución de las sumas descontadas al actor en virtud de tales normas".
Además, la Corte recordó que "si bien las sentencias de la Corte Suprema no son obligatorias para los tribunales inferiores fuera de los juicios en que son dictadas, su seguimiento se impone por razones de economía procesal y atento a la trascendencia que en el orden judicial revisten dichas decisiones en causas en las que, como en el sub examine, se encuentra en juego una cuestión federal, por ser autoridad suprema y definitiva"
El tribunal señaló que "a mayor abundamiento, la norma legal de emergencia impugnada en el sub lite tampoco podría superar un adecuado control de constitucionalidad si la reducción de las retribuciones periódicas ordenada en la mencionada ley no guardase, con adecuada transparencia, una justa relación de igualdad en el grado y el modo en que debe ser soportada; así como el debido respeto a los principios rectores del sistema de presupuesto".
También se tuvo en cuenta que el 13 de septiembre de 2002 fue publicado el decreto 1819, de necesidad y urgencia, en el cual se dispuso -en lo pertinente- que:
"A partir del día 1° de enero de 2003 las retribuciones del personal del Sector Público Nacional y beneficiarios previsionales serán íntegramente abonados sin la deducción ordenada por el Decreto N° 896/01 y la Ley N° 25.453, en moneda de curso legal.
"Establécese que deberá restituirse mediante la entrega de títulos públicos, en la forma y con las modificaciones que indique la Ley de Presupuesto para la Administración Nacional correspondiente el ejercicio fiscal 2003, la totalidad de las sumas que, como consecuencia de la reducción ordenada por el Decreto N° 896 de fecha 11 de julio de 2001 y Ley N° 25.453, fueron descontadas de las retribuciones del personal del Sector Público Nacional y de los beneficios previsionales desde su vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2002. El monto resultante queda comprendido dentro de los conceptos del inciso f) del artículo 2° de la Ley N° 25.152".
Por, ello la Sala decidió que corresponde "hacer lugar a la acción de amparo deducida por el actor, en los términos del decreto 1819/02, no impugnado en autos" y, en consecuencia, aceptar el amparo, ordenando "la suspensión inmediata, una vez notificada la presente, de toda reducción porcentual en la retribución del señor Alberto Rojas con base en la normativa impugnada".