En los autos "Cencosud S.A. s/ ley 22.802 c/ Sec. de Ind. y Comercio"
la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo suyo el dictamen del Procurador
Fiscal y desestimó el recurso extraordinario deducido.
Cencosud S.A. recurrió una sentencia de la Sala A de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que confirmó la disposición 128/2000
de la Dirección Nacional de Comercio Interior, mediante la cual se le impuso
una multa de cincuenta mil pesos por la comisión de infracciones a los arts.
3º y 4º de la resolución de la Secretaria de Comercio 63/98, y 1º
punto 22 del anexo 1 de la resolución 175/82, reglamentarias de la ley 22.802
(de Lealtad Comercial) y a los arts. 1º inc. b y 5º de ésta.
La sanción fue impuesta a raíz de la inspección realizada por la Dirección Nacional
de Comercio Interior en la sucursal del supermercado "Jumbo" ubicada en la avenida
Francisco Fernández de la Cruz 4602 de la Capital Federal, perteneciente a la empresa
CENCOSUD S.A., donde se detectaron productos sin identificación del lugar
de origen, productos cuya identificación de origen podría generar confusión
y otros con fichas de conexión eléctrica no permitidas.
Cencosud planteó en su recurso tres cuestiones relacionadas a la competencia
de la Dirección Nacional de Comercio Interior en la ejecución de las facultades
que le otorga la Ley de Lealtad Comercial:
*La supuesta necesidad de concurrir con las autoridades locales,
*La incompetencia territorial para actuar en jurisdicciones sometidas a otros
poderes y
*La inconstitucionalidad del art. 16 de la Ley de Lealtad Comercial (22.802)en
cuanto soslayaría poderes no delegados a la Nación.
Este artículo dispone lo siguiente:
"La autoridad Nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que
se encomiendan a las autoridades locales de aplicación por el artículo 13 de
la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor en
la vigilancia, contralor y juzgamiento del cumplimiento de la misma, aunque
las presuntas infracciones afecten exclusivamente al comercio local."
La recurrente consideraba que el órgano administrativo nacional era incompetente
para realizar por sí el procedimiento por considerar que constituiría un avasallamiento
de los poderes locales dado que, según su postura, el art. 16 de la Ley de Lealtad
Comercial (22.802) únicamente autoriza la intervención de los organismos nacionales
simultáneamente con los locales, por conformar ésta una de las facultades no
delegadas al gobierno nacional.
En cambio, el Procurador Fiscal dictaminó que tanto el órgano administrativo nacional como el local pueden "... dirigirse en forma autónoma contra el sujeto para controlar el efectivo cumplimiento de las obligaciones que la ley impone, sin necesidad de contar con la colaboración del otro", y agregó que "...contrariamente a lo que sostuviera el recurrente, la actuación de la Dirección Nacional de Comercio Interior en las jurisdicciones provinciales no sólo no implica la violación del principio territorial sino que, por el contrario, es la regla general, mientras que las facultades de las autoridades locales tienen su fundamento en una expresa habilitación legal...la norma (se refiere a la ley de Lealtad Comercial ) regula materias cuya protección interesa al Estado Nacional en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de la buena fe en el ejercicio del comercio y la protección de los consumidores para que puedan acceder a una información fidedigna sobre los elementos que han de adquirir. Esta garantía está prevista expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional y la ley -que regula la referida garantía- constituye uno de los métodos idóneos para el cumplimiento de los deberes constitucionales impuestos al Estado para una mejor protección de sus ciudadanos."
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