26 de Diciembre de 2024
Edición 7119 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/12/2024

Profesión desfavorable

Una demanda que fue presentada por un grupo de docentes en contra de la Dirección General de Cultura y Educación bonaerense fue rechazada por la Corte Suprema de Buenos Aires.

 
La Corte Suprema de Justicia de la provincia de Buenos Aires resolvió por mayoría rechazar una demanda que presentó un grupo de docentes contra la Dirección General de Cultura y Educación bonaerense por la que pretendían la restitución de una bonificación por su labor en lugares desfavorables y que fue eliminada por la administración en las liquidaciones de sus salarios.

El máximo tribunal provincial tomó la medida en los autos "Chacur, Analía C. y otros c/Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires s/Amparo", en donde un grupo de docentes pedía que se ordenara a la administración que cesara en “la omisión del pago de la bonificación que les fuera conferida por el articulo. 31 inciso. c) del Estatuto del docente (ley 10.579) y que venían percibiendo en sus remuneraciones hasta que, a partir del 20 de mayo de 2002, fue suprimida en las liquidaciones individuales de sus salarios”.

En la presentación los amparistas sostuvieron que la conducta de la Dirección se traducía en “la vulneración de derechos adquiridos tanto en virtud del estatuto” como de “los actos administrativos que confirieron en su oportunidad la mentada bonificación”.

Además, expresaban que tal actitud resultaba “lesiva de los derechos consagrados en los articulo 10 y 31 de la Constitución provincial y concordantes de la Carta Magna nacional”.

Los docentes pedían como medida cautelar, hasta tanto no se dictase sentencia, “la inmediata restitución de la situación de los actores al estado anterior a la supresión de la bonificación por desempeño en medios desfavorables” y que se ordenara “el pago de la misma”.

En el marco de esa presentación la Fiscalía de Estado cuestionó la procedencia de la pretensión, ya que consideró que los actores “no impugnaron la norma que reformó la clasificación de los servicios” lo que torna “inviable impugnar el acto administrativo de ejecución de la ley 12.867 sin requerir la declaración de inconstitucionalidad de la misma”.

En la resolución de la Corte, los ministros advirtieron que los demandantes promovieron ante el Tribunal, en la misma fecha que el tema de autos (el 21-6-2002), una acción en los términos del articulo 683 del Código Procesal Civil y Comercial en la que pretendían que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 7º y 12 de la ley 12.867.

Al respecto se explicó que en esa demanda afirman el reproche al referido artículo 12 en la circunstancia de que esa norma “...autoriza a suprimir de las liquidaciones de haberes la bonificación por desempeño en condiciones desfavorables, sin previa intervención del interesado en el procedimiento administrativo que debió sustanciarse al efecto y sin previa notificación de la resolución fundada...”, y para los ministros, esa dualidad de enfoques “revela la impertinencia del esquema argumental seguido en el caso de autos por las demandantes.”

En la resolución de la Corte se menciona que el articulo 12 de la ley 12.867, en su primera parte, establece que el Director General de Cultura y Educación “...dispondrá, por resolución fundada, las nuevas clasificaciones reguladas por el art. 10 inc. c) de la ley 10.579 y sus modificatorias, las que entrarán en vigencia el 1º de abril del presente año”. Y en su segundo párrafo prescribe: “Hasta tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior se mantendrán las clasificaciones vigentes las que caducarán el 31 de marzo de 2002”.

Para los integrantes de la Corte con la lectura del párrafo anterior “no cabe interpretar que el legislador haya subordinado la eficacia extintiva de su determinación al dictado de un acto administrativo (singular o reglamentario, resolutorio o de comunicación) que concretara el cambio de las anteriores clasificaciones”

En ese sentido, en el fallo puede leerse que “mal puede invocarse entonces, la ocurrencia en la especie de una vía de hecho, cuando la actuación cuestionada ha sido llevada a cabo con el soporte de una norma legal que le sirve de suficiente fundamento jurídico (artículo 109, dec. ley 7647/1970)”.

Además, los jueces opinaron que “el trato discriminatorio al que los actores dicen haber sido sometidos, en todo caso no ha sido consecuencia de la omisión contra la que reclaman sino, como se ha visto, o bien de la sanción de la ley que controvierten por otro andarivel o bien, en su caso, de los actos de reclasificación de los establecimientos que no se hallan controvertido en autos”.

En tanto, expresaron que los accionantes carecen de “razón cuando aseveran que la conducta adoptada por la autoridad demandada en relación con la falta de pago de la bonificación de marras, es manifiestamente ilegal y arbitraria”.



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