El tribunal se pronunció así en el recurso interpuesto en autos: "BASILICO, HUGO RICARDO C/FEDERAL EXPRESS CORP. S/DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs.662/667 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver, siendo el miembro preopinante la camarista Marina Mariani de Vidal, seguida de Eduardo Vocos Conesa y Ricardo Gustavo Recondo.
El tribunal entendió, respecto del daño moral que “resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal que tiene resuelto -bien que relativamente a pérdida de equipaje en el transporte aéreo, mas con razones que valen también respecto de mercancías- que el tope de responsabilidad está concebido para atender a la pérdida de efectos materiales (como que se calcula sobre la base del peso del cargamento) y no se extiende a otros daños resarcibles; tal el daño moral (conf. causa 38523/95 del 10.3.99; 1714/97 del 11.5. 99).
Desde luego – advierten los camaristas-- que resulta sumamente difícil traducir en dinero un daño de la naturaleza del referido; mas atendiendo a las características personales del actor -en cuanto surgen del expediente- y a la naturaleza sustancialmente resarcitoria que, en opinión de la Sala, reviste la indemnización del daño moral, estimo adecuado otorgar por este concepto la cantidad de $ 15.000, a valores de la fecha del fallo de primera instancia .
Al analizar la cuestión planteada el tribunal recordó que el art.25 de la Convención de Varsovia de 1929 expresa que "el transportador no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de la presente Convención que excluyan o limiten su responsabilidad cuando el daño provenga de dolo suyo (o de sus representantes actuando en el ejercicio de sus funciones: arg. inc.2º del mismo artículo)...".
El juez de primera instancia había desestimado la existencia del daño moral pero la Cámara entendió que la queja es fundada pues resulta “evidente -sin necesidad de ninguna demostración, ni explicación- la zozobra, desasosiego y frustración que habrán embargado al señor Basilico con motivo del suceso de autos, habida cuenta la enfermedad que lo afectaba. Y como nadie tiene derecho a infligir a otro con su conducta padecimientos espirituales de esa índole, la demandada deberá correr con su resarcimiento (arg. art.522, Código Civil).-“Si mi opinión fuera compartida, al señor Basilico le será enjugado sólo el daño moral, único que en mi opinión se le derivó del incumplimiento de Federal Express Corp.
Al analizar si la empresa demandada incurrió en dolo sostuvo que “en el incumplimiento obligacional -caso de autos- consiste en la deliberada inejecución de la obligación, en la intención deliberada de no cumplir a pesar de poder hacerlo. No es necesario que exista intención de dañar, como sí se requiere en materia de delitos civiles (arg. art.1072, Código Civil), sino que el querer -en este supuesto de dolo- va enderezado a no cumplir pudiendo hacerlo”
En efecto, Federal Express Corp. recibió un material cuya importancia no pudo pasarle en absoluto desapercibida, porque su naturaleza aparecía perfectamente descripta en la guía, además de que venía embalada en el sobre plástico que ella misma suministrara al cargador. No obstante, y aun cuando la carga era físicamente pequeña (un paquete que pesaba 0,10 kg., de conformidad con dicha guía), le dio el mismo tratamiento que a los innumerables paquetes (afirma que más de tres millones) que transporta, aun cuando en el envío existían escalas y un cambio de avión (conf. su responde, fs.96).