El conflicto de competencia se había suscitado entre los titulares del juzgado de primera instancia en lo Contravencional nº 3, y el del juzgado nacional de primera instancia en lo Correccional nº 11, ambos de la ciudad de Buenos Aires. En la causa se imputa a Alba Rosa Irala Jara, encargada de un kiosco de esta capital, haber vendido una botella de cerveza a un menor.
El juez contravencional entendió que la venta de bebidas alcohólicas a menores
se encuentra tipificada en la ley 24.788, con lo cual la acción contravencional
quedaría desplazada, de conformidad a lo previsto en el art. 28 del código respectivo. El artículo citado dispone lo siguiente:
"CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION: No hay concurso ideal entre delito
y contravención; el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional."
A su vez la ley 24.788 contiene diversas disposiciones que prohiben la venta de bebidas alcohólicas a menores:
"ARTICULO 1°-Queda prohibido en todo el territorio nacional, el expendio de
todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad.
ARTICULO 4°-La prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza de las bocas
de expendio, ya sea que se dediquen en forma total o parcial a la comercialización
de bebidas.
Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública y en el
interior de los estadios u otros sitios, cuando se realicen en forma masiva
actividades deportivas, educativas, culturales y/o artísticas, excepto en los
lugares y horarios expresamente habilitados por la autoridad competente.
ARTICULO 14.-La violación a la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas
de los artículos 1° y 4° será sancionada con multa de quinientos a diez mil
pesos o la clausura del local o establecimiento por el termino de diez días.
En caso de reincidencia la multa podrá elevarse hasta mil pesos en su mínimo
y cincuenta mil pesos en su máximo, y la clausura del local o establecimiento
hasta ciento ochenta días."
Por ello, el magistrado declinó su competencia en favor de la justicia correccional
de la Capital Federal. El juez nacional, por su parte, no aceptó la competencia
atribuida. Para ello se basó en distintos argumentos que van desde las facultades
propias, de origen constitucional, que en materia de legislación y jurisdicción
posee la ciudad de Buenos Aires, hasta la tesis de que la prohibición de vender
bebidas alcohólicas a menores, no es un delito, sino una contravención, que
debe ser juzgada por los magistrados locales en orden a la infracción prevista
en el art. 51 del Código de Convivencia Urbana de la ciudad. Esta norma considera
contravención a la conducta caracterizada por "...suministrar, vender o permitir
el consumo de alcohol a personas menores de dieciocho (18) años, por parte del
titular, responsable o encargado de un comercio o establecimiento. .."
Por su parte, el Procurador Nicolás Becerra consideró que "...la prohibición
de vender bebidas alcohólicas a menores de edad, contenida en el art. 1 de la
ley 24.788 y, a su vez, en el 51 de la ley 10 de la ciudad de Buenos Aires,
configura, en mi opinión, un tipo penal contravencional, desde el punto de vista
cuantitativo, es decir, según la levedad de su sanción. Pero también desde el
criterio cualitativo se llega a igual postulado, si se tiene en cuenta que esta
figura sólo representa una trasgresión a la actividad administrativa...
cuyo objeto es el bienestar público; o implica un menor disvalor moral comparado
con el delito, una vulneración leve a las reglas del orden social...la ciudad
de Buenos Aires, de acuerdo al art. 129 de la Constitución Nacional, posee facultades
propias de jurisdicción. Y el art. 8º de la ley 24.588, que reglamenta la
cláusula constitucional mencionada, prevé expresamente esta potestad en materia
contravencional y de faltas.
Y si bien es cierto que esta última ley es anterior a la 24.788, puede decirse
que cuando la posterior otorga competencia al fuero correccional para entender
en la infracción en estudio, lo hace porque todavía no se habían sancionado
las leyes básicas de implementación de la justicia de la ciudad. Así, la
Ley Orgánica del Poder Judicial, nº 7, del 5/3/98; la ley 11, del 13/3/98; la
Ley de Procedimiento Contravencional, nº 12, del 13/3/98; el decreto 268/98
de designación de los magistrados y funcionarios de la justicia contravencional,
reglamentos y horarios, del 13/3/98. Una vez implementada la justicia local,
deja de tener operatividad aquel dispositivo legal y la competencia vuelve
a regirse por las normas citadas en el párrafo anterior." (la negrita es
nuestra)
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