Por esta resolución la actora recurrió en apelación ante la cámara contenciosa sosteniendo que nunca fue administrador de la sociedad de la cual se le reclama la deuda y que en el período de los veinticuatro meses verificados por la inspección quedó demostrado que se le había falsificado su firma en veintitrés declaraciones juradas.
El representante de la demandada contestó el traslado conferido y señala que la imputación que se le formula se refiere al período correspondiente al mes de marzo de 1992 coincidente con aquel para el que Petrone había sido designado gerente de la empresa, siendo, precisamente que en dicho mes éste había firmado la declaración jurada por la que se le sanciona en estas actuaciones.Por ello, expresó que su designación como gerente lo lleva a ser responsable del cumplimiento de la deuda de la empresa en los términos del artículo 6º, inciso d), ley 11.683 de procedimientos fiscales.
Por otra parte, esgrimió la demandada que está fuera de duda que a la empresa se le determinó la diferencia de tributo durante el período en que Petrone era su gerente y que la deuda resultante no fue saldada por la titular de la obligación.
Asimismo, expresó que ésta responsabilidad solidaria no resulta más que la aplicación del principio general en materia de sociedades contenida en la ley 19.550 en cuanto en su artículo 59 se establece que los administradores y los representantes de aquéllas “que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”
Así, “los matices que contienen cada una de las normas no modifican el análogo tratamiento que se le acuerda, tanto en la ley comercial como en la tributaria, a la conducta de quienes representan a la sociedad.”
Continúa diciendo que en momento alguno ha pretendido demostrar que la sociedad, en su momento, lo haya puesto en la imposibilidad de cumplir con la obligación que sobre él pesaba, de pagar el tributo correspondiente con los fondos de la empresa por lo que la exclusión del manejo administrativo y financiero que le incumbía en su carácter de gerente no se encuentra demostrado.Agrega que el alejamiento de Petrone -de existir- no le hubiera eximido de responsabilidad, toda vez que él aceptó la encomienda con todas las consecuencias, societarias y fiscales, que de tal acto se derivaba.
Se debe señalar que se encuentra acreditado que oportunamente se le corrió vista de los cargos y que en su presentación se limitó a señalar la presunta existencia de un engaño o de un abuso de confianza por parte de sus socios, pero no se alza contra la imputación formulada por lo que no existe violación de la defensa en juicio respecto de la parte que no niega que se le haya dado ocasión, en oportunidad procesal, para traer a los autos los elementos probatorios que pueda estimar convenientes.
En este sentido Petrone ha podido desenvolver toda su actividad en cuanto a alegar y probar sus afirmaciones, de modo que ha quedado satisfecho en plenitud su derecho de defensa. Y en cuanto al monto de la multa, atendiendo que Petrone no ha destruido las bases de la calificación infraccional dada por la administración, la multa impuesta no aparece desproporcionada.
Por todos estos fundamentos, la Cámara por unanimidad confirmó la sentencia apelada.