20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La responsabilidad tiene sus límites

La CSJN desestimó una demanda contra la Provincia de Buenos Aires y la Policia provincial por el fallecimiento de un piloto en un accidente donde colisionaron dos helicópteros pertenecientes a esa fuerza de seguridad. FALLO COMPLETO

 
Asi lo dispuso el supremo tribunal nacional en autos Rodríguez Sampaio, Américo José y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario.

Sampaio, policía egresado de la Juan Vucetich, fue asignado al aeródromo de Don Torcuato para realizar el curso de piloto de helicóptero. El instructor de los miembros policiales autorizó a Sampaio a realizar maniobras de despegue y prácticas cuando la aeronave piloteada por Sampaio es colisionada por otro helicóptero de la misma repartición que cumplía también vuelos de aprendizaje, hecho por el cual fallecen ambos pilotos.

Al dia del siniestro Sampaio tenía 80,1 hs. de vuelo lo cual lo habilitaba para volar solo.

Se inició ante la justicia federal de San Martín, demanda contra la Provincia de Buenos Aires y la Policía de la provincia por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de José Antonio Rodríguez Sampaio l.

Señalan los padres de Sampaio, que la provincia es la explotadora de las aeronaves y que el helicóptero piloteado por su hijo era una cosa pública. El hecho de que la provincia sea la explotadora genera la responsabilidad mentada. Asimismo se invoca el art. 1113 C.Civil para atribuir a la demandada la responsabilidad objetiva basada en la teoría del riesgo y en la condición de cosa riesgosa que asumen los helicóptero.

Señala asimismo que si bien, la ley argentina establece una responsabilidad limitada por los daños sufridos por pasajeros, cosas transportadas y por los terceros, guarda silencio en cuanto a las indemnizaciones debidas por los explotadores de las aeronaves culpables respecto a los de otras máquinas dañadas.

Se planteó un problema de competencia por el cual el Juzgado Federal nº2 de San Martín se declaró incompetente al igual que la Cámara, por lo que la cuestión llegó a la Corte asumiendo ella su competencia originaria.

La provincia, señaló que los helicópteros son una cosa riesgosa según el art. 1113, y debe por ello, acreditarse los presupuestos ineludibles para que sea viable el reclamo: la antijuridicidad, el daño y el dolo o culpa...

Agrega que, ...la actora no invoca ni acredita acción u omisión antijurídica por parte de la provincia, y al momento del accidente sus protagonistas no actuaban como dependientes policiales ni cumplían servicio policial alguno.

Sostiene que el accidente se produjo por exclusiva responsabilidad de la víctima o de un tercero por el cual la provincia no debe responder, y que ello surge de la causa penal respectiva.Señala que lo allí expresado por el juez interviniente tiene fuerza de cosa juzgada en sede civil en los términos del art. 1103 del Código Civil, y recuerda que en esa sentencia se atribuyó el accidente exclusivamente a la falla humana de los pilotos. Alude también al informe de la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil, que afirma que los pilotos estaban en etapa de instrucción y que se apartaron de las directivas recibidas para cumplir las lecciones encomendadas. Es decir, premeditadamente estaban efectuando un tipo de vuelo muy riesgoso para su experiencia y no autorizado. Se señala, asimismo, que no hubo fallas técnicas previas al impacto.En el mismo expediente fue citada como tercero Provincia Seguros S.A. quien opuso excepción de falta de legitimación pasiva, ya que a pesar de tener dos pólizas con la policía, no resultan aplicables al siniestro de referencia rechazando así todo tipo de reclamo..

La CSJN entiende que el hecho generado constituye un caso de responsabilidad no legislada por ese texto legal, por lo que resultan aplicables las disposiciones del derecho común, en el caso, el art. 1113 citado, tal cual fuere reconocido por la demandada.La corte, en este caso, estima como decisivo el informe elaborado por la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación que consideró como hechos definidos" que "los pilotos estaban en etapa de instrucción y se apartaron de las directivas recibidas para cumplimentar las lecciones que se les habían fijado. Es decir premeditamente estaban efectuando un tipo de vuelo muy riesgoso para su experiencia y no autorizado". Esta resolución de la Junta fue apelada por la actora y rechazada

El testimonio del instructor de vuelo, Romeo Sergio Volpi destaca que en tal carácter hacía "hincapié en guardar la distancia mínima entre las naves" que estima apropiada en "alrededor de 150 mts". Agregó que los helicópteros tenían un "buen estado de vuelo con un adecuado mantenimiento controlado por Fuerza Aérea".p>La Corte destaca asimismo que el informe del perito aeronáutico designado en autos no alcanza a refutar estos antecedentes por razones varias y que lo que atribuye a "una falla mecánica resultado...posiblemente por fatiga del material" resultan dogmáticas y conjeturales sin sustento técnico.

Por estoy fundamentos, y tal como lo sostiene el informe técnico de la Junta, el accidente se produjo por la imprudente conducta observada por los pilotos de las aeronaves que excusa la responsabilidad de la demandada, la CSJN resolvió rechazar la demanda promovida.



dju / dju
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