La medida fue dispuesta por la Sala II de la Cámara en los autos "Imbrognio, Alfredo Roque c/Bono De Luna, Marta Haydeé y otros s/Cobro Ejecutivo" en el marco de la ejecución de 12 pagarés en dólares.
En la primera instancia se había resuelto llevarla adelante por la suma reclamada, pero en moneda nacional y a partir del 3 de febrero de 2002, con fundamento en el decreto 214/02. Se decidió aplicar al capital expresado en la moneda pactada, la tasa de interés fijada en la sentencia -desde la mora y hasta el 3/2/02.; y recién desde allí convertir el importe resultante a pesos.
Ante esta medida, fue presentado un recurso de apelación por parte del ejecutante en donde manifestó el carácter inconstitucional de los decretos 214/02 y 320/02. También, presentaron idéntico recurso los ejecutados, quienes se manifestaron en contra de la forma en que se dispuso la “pesificación”, de la tasa de interés y del coeficiente de actualización establecidos.
En el fallo de Cámara se recordó puntualmente el fallo plenario “Zanoni, Amalia c/Villadeamigo, Valeria s/cobro de Alquileres (causa 91.272)” en donde el 7 de noviembre de 2002 se afirmó que en las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses, no vinculadas al sistema financiero, “corresponde pesificar al valor de u$s 1 = $ 1, aún en caso de mora del deudor”.
Del texto del pronunciamiento se desprende que "la decisión de aplicar al capital expresado en la moneda pactada, la tasa de interés fijada en la sentencia -desde la mora y hasta el 3.2.02.- y recién desde allí convertir el importe resultante a pesos, constituye una solución que debe adecuarse a la doctrina del referido plenario".
De ese modo, los jueces manifestaron que el criterio de la sentencia de primera instancia “debía modificarse” de la siguiente forma, "pesificándose la deuda a la paridad señalada desde que se produjo la mora, sin perjuicio de que, si por aplicación del art. 8º del decr. 214, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento del pago, se ejercite la atribución que la misma norma establece".
En referencia a la posibilidad de un reajuste equitativo del precio se apuntó que "aunque ello pareciera referido a los contratos bilaterales onerosos, también está dirigido a los unilaterales (mutuo oneroso o gratuito), y en cada caso en particular, los jueces determinarán, conforme los principios de la justicia distributiva y de la equidad, la solución justa y la adecuación de las prestaciones; pueden darse diversas circunstancias que indiquen una distribución del mayor valor del crédito entre los contratantes de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso".
Respecto a la aplicación del CER, se expresó que "atento la naturaleza abstracta de los títulos que se ejecutan, corresponde aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (arts. 1, 4 y 8 del decreto 214/02; conf. causa 91.957 r.i. 1198/2002)” y de ese modo entendieron que debía rechazarse el “agravio de los accionados".