Señaló que la ley de competitividad suprimió las facultades del B.C.R.A., que traía el inc. 1°, del art. 66, L. Ch., sobre la facultad de establecer requisitos de apertura y cierre de las cuentas corrientes con servicio de cheques.
Agregó que allí no se detuvo la tendencia, sino que el propio BCRA, .a traves del dictado de la Regla 1.1. de la precitada Com. "A" 3244, del 30/3/2001, delegó también, en las entidades bancarias, la única facultad de contralor que tenía, la de "Reglamentar las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes... " , pidiendo a cada banco que dictara Manual interno de procedimiento, en el cual estableciera la operatividad de esas facultades delegadas legal (apertura y cierre) y administrativa (funcionamiento).
En este contexto, expresó Gómez Leo que el legislador que dictó la ley 25.730 debió derogar antes las normas de la ley 25.413 cuya vigencia impacta sobre la operatividad de restauración de las multas, a la vez que debió ajustar algunas otras que se detallan a continuación.
En cuanto a la restauración de multas por el rechazo de los cheques, opinó el jurista que conviene desdobler el comentario, distinguiendo las distintas causales.
De la multa por rechazo de cheques, sin provisión de fondos suficientes o autorización para girar en descubierto estimó que en principio se trata de una norma sana, que sanciona pecuniariamente, una mala práctica de nuestros cuenta correntista destinándo la multa al igual que cuando se sancionó la ley 24.452, a los programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad.
Sin embargo debió tenerse en cuenta, que en la ley cambiaria y de cheque española, que sirvió de modelo en 1995 a nuestra nueva ley de cheques la sanción pecuniaria es a favor del "tenedor del titulo rechazado por un 10% del importe del cheque además de una indemnización de los daños y perjuicios".
Asimismo aclaró, que cuando se sancionó la ley 24.452, para que los bancos no tuvieran que financiar las multas, en general, otorgando crédito al cliente sancionado si no había suficientes fondos disponibles en cuenta, el B.C.R.A., en uso de la facultad reglamentaria de la que ahora carece, debería establecer como se hizo entonces, que si el banco mantiene la cuenta abierta, debe financiar la multa -mediante una apertura de crédito o un anticipo transitorio en cta. cte.- caso contrario, si el cliente no paga la multa y no hay fondos para transferir al B.C.R.A. por el importe de la sanción, a fin de mes debe cerrar la cuenta, como dice la ley sancionada.
De la multa por defectos formales enfatizó que la restauración hecha por ésta ley de los rechazos y multas por defectos formales, va a tener criticas. La reglamentación que estableció el B.C.R.A., en las reglas 6.1.2.1 a 6.1.2.5, pretendiendo definir lo que esa institución entiende que es un defecto formal, es en su mayoria, absolutamente equivocada, arbitraria y carente de sentido, pues lo que en esas normas se sanciona no es defecto formal alguno, sino casos de incumplimiento del pacto de cheque, lo cual en principio no está sancionado con multa (si con el rechazo), como ocurre, por ejemplo 1) cuando en una cuenta a orden conjunta, firma un solo cuenta correntistas; 2) o se libra un cheque en moneda extranjera, en contra a lo que dice el art. 32, L.Ch., que dispone que ese cheque debe ser regular cuando sea librado en la moneda pactada.
Advirtió que lo grave es que retomará vigencia la regla 1.4.6, que determina el rechazo de todos los cheques de una chequera retirada por una tercera persona, respecto de la cual el titular no prestó conformidad de haberla recibido. Lo cual está bien según la norma que traen los art. 4 y 35, inc.3, L.Ch. pero lo patético, es que la norma reglamentaria citada (1.4.6.) establece que esos rechazos además, deben ser por defecto formal , lo cual ahora trae nuevamente la imposición de una multa que carece absolutamente de sentido y de realidad, pero en los hechos ha sido mantenido.
Por último, destacó que el texto originario (ley 24.462) del art. 64, dispuso que había que dictar resoluciones sancionatorias contra el cuentacorrentisa infractor, para que ellas pudieran ser apeladas como decía ese texto. Nunca quedó claro quién era el que debía hacerlo hasta que el directorio del BCRA. mediante Resol. nº 443, del 5/9/1996, reconoció que era esa institución que debía haberlas dictado, pero jamas dictó ninguna , a esa fecha.
Asi las cosas la ley 24.760, modificó el art. 64, L.Ch. precisando que la acción (no ya recurso) debía ser intentado contra el banco girado. Y en otro aspecto, curiosamente suprimió la necesidad de tener que dictar una resolución sancionatoria, que es "el acto que causa estado" para concurrir a la justicia y poder defenderse.
Es lícito y lógico, suponer que si bajo la ley anterior, que establecía el dictado de una sanción ellas no se dictaron, según el reconocimiento hecho por el BCRA, parecería que ahora, que no hay norma expresa, es difícil de que se dicte la resolución pertinente y con ello se dificulta el ejercicio de derecho constitucional de defensa y se imposibilita saber cuales son los fundamentos sancionatorios que hay que atacar, opinó.
Por otra parte se ha mantenido en ese art. 64, in fine, L.Ch que cuando se deduce la acción judicial contra la sanción de que se trate, ella tiene efecto suspensivo sobre el aspecto pecuniario (la multa, en el caso). Por esa razón resulta imprescindible, que esa facultad legal concedida al banco, por la nueva ley, de debitar de la cuenta la multa impuesta, deba ser ejercida, cuando hubiera pasado el termino de 15 días que establece el propio articulo 64, pues hasta entonces esa multa no está firme y puede ser atacada ante los Tribunales.